REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000232
ASUNTO : IP11-P-2005-000232

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez: Segundo de Control: Abog. Límida Labarca Báez
Fiscal . Décima Quinta del M/P. Abog. Meury Leonor Leidenz Marín
Imputados. Rodulfo Sarmiento; José Román y Antonio Guanipa


SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 10 de Febrero del 2005, cuyo contenido es la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-000232, a favor de: RODULFO SARMIENTO, JOSÉ ROMÁN y ANTONIO GUANIPA de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho imputado no es típico. por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Ramón González Colina, Cabo Segundo (GN) Hector Día Ávila y Cabo Segundo (GN) Yilbert Betancourt, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Falcón con Libertad y Mariño, específicamente frente a la Enntidad Bancaria Corp- Banca, de esta ciudad, observaron a tres ciudadanos, los cuales les manifestaron ser vigilantes de la Empresa de Vigilancia Privada denominada " Villa Rosi" por lo que seguidamente les exigieron la documentación respectiva, encontrándosele a cada uno de ellos, un arma de fuego, alegando que se encontraban prestando servicios especial de custodia y seguridad a la Empresa Bigot, y en virtud de que los referidos ciudadanos solo presentaron copias simples de la documentación que los vincula con la empresa por ellos descritas, y de la permisología de dichas armas, los funcionarios arriba señalados procedieron de inmediato a retener preventivamente las armas de fuego, quedando a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, una vez recibido el procedimiento, se le asignó el N°. 11-F15-1009-04. @ Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LOS HECHOS.


Los hechos ocurrieron en fecha 20 de Julio del 2004, cuando siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Ramón González Colina, Cabo Segundo (GN) Hector Día Ávila y Cabo Segundo (GN) Yilbert Betancourt, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Falcón con Libertad y Mariño, específicamente frente a la Entidad Bancaria Corp- Banca, de esta ciudad, observaron a tres ciudadanos, los cuales les manifestaron ser vigilantes de la Empresa de Vigilancia Privada denominada " Villa Rosi" por lo que seguidamente les exigieron la documentación respectiva, encontrándosele a cada uno de ellos, un arma de fuego, alegando que se encontraban prestando servicios especial de custodia y seguridad a la Empresa Bigot, y en virtud de que los referidos ciudadanos solo presentaron copias simples de la documentación que los vincula con la empresa por ellos descritas, y de la permisología de dichas armas, los funcionarios arriba señalados procedieron de inmediato a retener preventivamente las armas de fuego, quedando a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, una vez recibido el procedimiento, se le asignó el N°. 11-F15-1009-04.

CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.


Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 20 de Julio del 2004, a los ciudadanos: Guanipa Istúris, Antonio Alexander. Sarmiento Rodolfo José y Román Godoy José Antonio, en un procedimiento llevado a cabo por lo efectivos adscritos a la Guardia Nacional, se les efctuó la retención preventiva de tres (03) Revolverés marca F&L, modelo Ranger, de fabricación Argentina, Calibres 38mm, seriales 09617-A; 09620-A; 09635-A. Así mismo se observa la documentación presentada por la vigilancia privada Villa Rosi, donde se demuestra la legalida del referido armamento. En fecha 09 de Agosto del año 2004, la Fiscalía Decima quinta del Ministerio Público, mediante oficio N° FAL.15-1.260-04, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenó hacer la entrega de las armas de fuego relacionadas con el presente asunto. Alega el Ministerio Público, que en el presente caso se puede inferir, que no existe la comisión de hecho punible alguno, toda vez que los hechos descritos no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales. Así mismo establece el artículo 108 ordinal 7°, del Código orgánico procesal Penal, como atribución del Ministerio Público , solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal, solicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. @ Es entonces procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, del presente asunto en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral segundo del Artículo 318 Ejusdem, a favor de los ciudadanos: RODULFO SARMIENTO, JOSÉ ROMÁN y ANTONIO GUANIPA
y Así Se Decide.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-P-2005-000232, a favor de los ciudadanos. RODULFO SARMIENTO, JOSÉ ROMÁN y ANTONIO GUANIPA, todo ello en atención a lo pautado en el numeral segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho imputado no es típico, en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, 16 de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog. Silvana Colina