REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000092
ASUNTO : IP11-P-2004-000266


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público Abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.227.500, de profesión, pintor y latonero residenciado en: Calle las Flores Cujicana sin número de color beige, al lado de la casa de dos pisos color ladrillo (habitación) Trabajo: en la misma calle en un taller sin nombre, hijo de Eglee Petit y Francisco Covis (Teléfono 0269 2477481) Elsi Petit, (hermana) en el sector María Auxiliadora manzana cuatro N°. 12. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.






PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO



Alega el abogado defensor Victo Julio Llamozas S., que en el presente asunto penal, desde la celebración de la Audiencia de Presentación, no se realizaron diligencias destinadas al esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad aún cuando el Ministerio Público giró las instrucciónes al respecto remitiendo las citaciones a los fines de que se tomara entrevistas a funcionarios y testigos, en relación a los hechos imputados al hoy acusado, sin embargo tales diligencias no fueron practicadas, violandose así el debido proceso y el derecho a la defensa, y presunción de inocencia, razón por la cual solicita la nulidad del Acto Conclusivo y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 20, del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Acción Promovida ilegalmente por faltar los requisitos formales establecidos en el ordinal 3° del artículo 326, ejusdem, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. @ A tales efecto el tribunal Observa: con respecto a la continuación de las investigaciones por parte del Ministerio Público, es cierto que este está obligado a buscar todos aquellos elementos que srivan para exculpar como para inculpar al imputado en la etapa de la investigación, sin embargo no es menos cierto que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia acta policial suscrita por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión del hoy acusado, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como actas de entrevistas efectuadas a los testigos que presenciaron como fue aprehendido el acusado, y de lo incautado, de lo cual se evidencia que están llenos los extremos del artículo 259, hoy 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testimonio de los funcionarios policiales los mismos han sido promovidos por el Ministerio Público como testigos para ser oídos en el juicio oral y público, por lo que considera esta Juzgadora que no hay causal de nulidad, no ha habido violación del debido Proceso ni el derecho a la defensa, en cuanto a la excepción opuesta, de la revisión al escrito acusatorio, este Tribunal observa, que el mismo tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimientos de los medios probatorios, así como los demás requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico procesal penal, por lo que es procedente entonces declarar sin lugar la excepción opuesta, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado: Victor Julio LLamozas, defensor del acusado José Antonio Covis Petit, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.




ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 01-10-2004, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 29 de Septiembre del 2001, "...cuando siendo aproximadamente las 11.30, horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica a los fines de que se trasladaran a la calle tumaruse, frente a la Discoteca BONGO´S, en el interior de una casa se había introducido un sujeto y lo tenían retenido, al llegar al sitio observaron que un grupo aproximado de ocho personas tenían al sujeto, quienes hicieron entrega del mismo, procediendo a efectuarle una requiza personal, en presencia de los ciudadanos presentes para descartar que tuviera en su poder algún tipo de arma, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía un Bloomers para dama de color blanco y un interior de color rosado con beige para caballeros, presumiblemente hurtados de la residencia propiedad de la ciudadana ELENA CÉSPEDES DE BRACHO, igualmente se encontró adherido a su cuerpo, específicamente en la parte de los testículos de manera oculta una (01) caja para fósforos con logotipo del EL FARO, contentivo en su interior de de veintinueve (29) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado y verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente sustancia ilícita (COCAÍNA) anudados con hilos de color vino tinto, siendo testigos presenciales los ciudadanos: Alexander Gregorio Zavala Ramos y Jean Carlos Refunjol Kelly..." . Se deja constancia que el Tribunal le informó al Imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.


ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, solamente el Dictamen Pericial Químico, de fecha 09/10/2001, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, ejusdem, el Acta policial y el Acta de Audiencia de presentación del imputado, no se admiten, por cuanto no fueron obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 307, de la prueba anticipada, y por existir prohibición expresa de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y según jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.



APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.227.500, de profesión, pintor y latonero residenciado en: Calle las Flores Cujicana sin número de color beige, al lado de la casa de dos pisos color ladrillo (habitación) Trabajo: en la misma calle en un taller sin nombre. Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado viene bajo médidas cautelares sustitutivas de libertad, y en virtud de que ha solicitado la ampliación del régimen de presentación el cual viene cumpliendo cada ocho (08) dias y en virtud de que ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas, este Tribunal amplia el régimen de presentación a una vez al mes a partir de la presente fecha, y en esa condición irá al juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Baez.-

El Secretario


Abg. Yrene Tremon O.-