REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000777
ASUNTO : IP11-P-2005-000777



AUTO DE ARCHIVO FISCAL



Visto El escrito consignado por el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial. Abg LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA, donde informa a este Tribunal, que en el Asunto Penal: 11-F6-03-806-01, nomenclatura de ese Despacho, causa F-810.609, signada con el N°. 1P11-P-2005-000777, donde aparecen como imputados personas por identificar, y como Victima: COLMENARES LUGO EUDOMARO JOSÉ por la presunta comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, decreto el ARCHIVO FISCAL, según lo previsto en el arttículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código penal, @ Ahora bien por cuanto la Figura del Archivo Fiscal conlleva a la reapertura del asunto cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y como quiera que de las actuaciones que conforman el presente asunto no surgen elementos que permitan identificar a la persona que cometiera el delito, tal cual y como se evidencia de la Denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, en fecha 12 de Enero del 2001, por el ciudadano: COLMENARES LUGO EUDOMARO JOSÉ, "... Yo salí de mi casa el día miércoles diez del presente mes como a las tres de la tarde y regresé a las siete y media de noche del mismo día cuando llegué me percaté que una de las ventanas de la casa estaba abierta, a lo que entré a la casa me dí cuenta que habia robado, eso es todo...." Si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que no se encuentra acreditada la identificación de la persona (s) que cometiera el delito, ni existen suficientes elementos de convicción que puedan fundamentar el ejercicio de la acción penal, por lo que es procedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada Lissett Verónica Calzadilla Párraga, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar el Archivo Fiscal Decretado por el Ministerio Público, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en ulterior oportunidad surgen otros elementos de interés que puedan contribuir a fundamentar y justificar dicha reapertura, o cuando así lo solicite la victima, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes y remítase el asunto penal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez




La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R.