REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000361
ASUNTO : IP11-S-2003-000361



AUTO ORDENANDO LA LIBERTAD
POR NO RECIBIR ESCRITO ACUSATORIO


Visto el escrito presentado por la Abogada PETRA PADILLA, acreditado con el carácter de Defensora Pública Segunda en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco (2005); representando en el presente asunto al Imputado, RENNY CRUZ MARTÍNEZ RAMOS, signado con el número IP11-S-2003-000361, seguido por la presunta comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L;ey Orgánica para la Protección del Niño y eñ Adolescente, mediante el cual solicita a este despacho se ordene, la libertad inmediata de su defendido. Este Tribunal Tercero de Control para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco 2005, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual se le Decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fecha de hoy se consumó el lapso de treinta días otorgado al Fiscal para la interposición del Escrito Acusatorio, periodo este vencido en fecha 21-03-2005, sin que dicha representación del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo en el presente Asunto, continuando el Imputado privado de su libertad hasta la presente fecha. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, en el caso concreto la defensa ha manifestado mediante escrito que se ha vencido el lapso legal todo según lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el imputado se encuentra privado de su libertad. Del análisis de la presente situación este despacho observa que artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Es necesario entonces tomar en cuenta el aparte décimo primero (11°) del artículo 250, el cual regula el alcance y tratamiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone la consecuencia legal que deriva de la no presentación del escrito acusatorio, y a tal efecto dispone Artículo.250 -11°: “Vencido este lapso (lapso para presentar la acusación) y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá, imponerle una medida cautelar sustitutiva”. En observancia de lo dispuesto en el precitado artículo este Tribunal llega a la conclusión que la petición de los de la ciudadana defensora PETRA PADILLA, representante legal del ciudadano RENNY CRUZ MARTÍNEZ RAMOS, es procedente y apegada a derecho. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La Libertad del imputado: Renny Cruz Martínez Ramos venezolano, nacido en fecha: 06-02-1968, edad: 37 años, cédula de identidad N° V-9.587.267, estado civil., soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Carirubana calle comercio número 18, oficio: comerciante venta de pescado, hijo de Alfonzo Martinez y Berta Martinez Ramos, por la presunta comisión de del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte en perjuicio del Menor: LEOYURTH ANTHONY MÁTÍNEZ BERRADUCCI, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 consistente presentación Cada Ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Penal y la contenida en el numeral 6° del prenombrado artículo, que se traduce en la prohibición de acercarse a la víctima LEOYURTH ANTHONY MÁTÍNEZ BERRADUCCI, El incumplimiento de las medidas impuestas conllevará a la revocatoria de la misma. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro y líbrese Boleta de excarcelación. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg.Límida Labarca Báez
La Secretaria

Abg. Yraima Paz de R.