REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000384
ASUNTO : IP11-P-2005-000384
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez: Segundo de Control: Abog. Límida Labarca Báez
Fiscal . Décimo Tercero del M/P. Abog.Richard Ignacio Pérez Carreño
Imputado. Octavio Daniel Martínez Millán y Jhon Winther Matheus Bracho
Hecho. Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 22 de Marzo de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abogado. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-00384, seguido contra los imputados: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1975, cédula de identidad V-12.395.613, estado civil: SOLTERO, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Maracaibo, av. El Milagro Barrio los Pescadores, calle 27 D, casa sin número cerca del Abasto el Gallo, casa sin frisar, oficio: artesano, hijo de Leopoldo de Martinez y Graciela Millán. y JHON WINTHER MATHEUS, venezolano, nacido en fecha: 03-11-1982, cédula de identidad V-16.756.536, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Cayude, Sector el Cayude al lado de la casa de los chirinos, casa de color blanca , oficio: pescador y trabajador de artesanía, hijo de José Matheus y Julia Matheus, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el primero y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el segundo previsto y sancionado en los artículos 34, y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por los hechos ocurridos en fecha16-02-2005, cuando una comisión de las Guardia Nacional "...., salieron de comisión de inteligencia con la finalidad de procesal una información en las adyacencias del boulevar de la población de Adicora Municipio Falcón del Estado falcón, al llegar a la entrada del sector de las cabañas observaron a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda de color blanco con morado quienes al notar su presencia los reconocieron que eran efectivos militares y adoptaron una actitud de sospechosos y se pusieron nerviosos, una vez cerca de ellos, se les informó que se les practicaría una revisión personal procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, que quedaron identificados como. AMILCAR JESUS LÚQUEZ HIDALGO Y ANGEL MANUEL LÓPEZ OLIVARES, en presencia de estos testigos se procedió a praticarles un cacheo personal, encontrándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía un pantalón de blue jeans color azul, un sueter manga larga color azul con amarillo y sandalias de gomas color negro, al cual se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envase de color amarillo con tapa color marrón con emblema por fuera que decía VECAFOL, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro y blanco amarrado con un hilo de color blanco, conteniendo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumíendose que sea una sustancia ilícita con peso aproximado de tres (03) gramos, dicho envase le fue incautado al ciudadano que quedó identificado como: JHON WINTHER MATHEUS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.756.536, igualmente se le incautó la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES, en efectivo, y en papel moneda nacional, al otro ciudadano quien vestía un mono de color rojo, una franelilla de color blanco, unas sandalias de gomas de color azul y medias blancas, al mismo se le encontró en el bolsillo derecho de su mono una bolsa de material sintético transparente el cual contenía en su interior restos vegetales de una presunta sustancia ilícita de color verde aceituna con un olor fuerte y penetrante y con un peso aproximado de dos (02) gramos, también se le encontró en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, en efectivo, en papel moneda nacional, quedando identificado dicho ciudadano como. OCTAVIO DANIEL MARTÍNEZ MILLÁN. todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Los hechos ocurrieron en fecha 16-02-2005, cuando siendo las 05:00, horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, encontrándose de comisión de inteligencia con la finalidad de procesal una información en las adyacencias del boulevar de la población de Adicora Municipio Falcón del Estado falcón, al llegar a la entrada del sector de las cabañas observaron a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda de color blanco con morado quienes al notar su presencia los reconocieron que eran efectivos militares y adoptaron una actitud de sospechosos y se pusieron nerviosos, una vez cerca de ellos, se les informó que se les practicaría una revisión personal procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, que quedaron identificados como. AMILCAR JESUS LÚQUEZ HIDALGO Y ANGEL MANUEL LÓPEZ OLIVARES, en presencia de estos testigos se procedió a praticarles un cacheo personal, encontrándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía un pantalón de blue jeans color azul, un sueter manga larga color azul con amarillo y sandalias de gomas color negro, al cual se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envase de color amarillo con tapa color marrón con emblema por fuera que decía VECAFOL, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro y blanco amarrado con un hilo de color blanco, conteniendo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumíendose que sea una sustancia ilícita con peso aproximado de tres (03) gramos, dicho envase le fue incautado al ciudadano que quedó identificado como: JHON WINTHER MATHEUS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.756.536, igualmente se le incautó la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES, en efectivo, y en papel moneda nacional, al otro ciudadano quien vestía un mono de color rojo, una franelilla de color blanco, unas sandalias de gomas de color azul y medias blancas, al mismo se le encontró en el bolsillo derecho de su mono una bolsa de material sintético transparente el cual contenía en su interior restos vegetales de una presunta sustancia ilícita de color verde aceituna con un olor fuerte y penetrante y con un peso aproximado de dos (02) gramos, también se le encontró en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, en efectivo, en papel moneda nacional, quedando identificado dicho ciudadano como. OCTAVIO DANIEL MARTÍNEZ MILLÁN. De la declaración de los imputados efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, “...yo soy consumidor, consumo desde los doce años, no me meto con nadie, yo trabajo, venían unos guardias vestidos de civil, les pegó el olor yo consumía marihuana y piedra que es cocaína combinada con bicarbonato.." JHON WINTHER MATHEUS, "... estábamos allí en ese momento llegó la Guardia hicieron una inspección en la casa, me consiguieron la droga en el bolsillo, en ese momento íbamos a fumar, ellos nos agarraron y luego llamaron a unos testigos, yo soy consumidor desde que tenía diez años, salgo a las cinco de la mañana, a pecar y llego en la tarde, entonces trabajo como artesano, vendemos collares y les dijimos que somos artesanos, tengo dos hijos por eso tengo dos trabajos, una tiene dos años y otra tres años.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 20, de Febrero del 2005, se Decreto La Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados y se Ordenó el Procedimiento Ordinario. En fecha 03 de Marzo del año 2005, se llevó a cabo la verficación de la sustancia, la cual arrojó un peso bruto de 2 gramos con 8 décimas de gramos (2.8) con respecto al polvo incautado, en cuanto a los restos vegetales, su peso bruto fue de un gramo con Ocho décimas (1.8) Ordenándose la experticia Química respectiva, así como la Destrucción de la sustancia por el procedimiento de inceneración de conformidada a lo previsto en la sentencia 2720, de fecha 04-11-2002, emanda del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. En fecha 09 de Marzo se llevó a cabo experticia psiquiatrica solicitada por el Ministerio Público, a los imputados, por los expertos Médico Forenses Psiquiatras Dr, Francisco Verde Aponte y Boris Bossio Barceló, cuyo diagnostico para ambos imputados es de Consumo habitual de Canabis sativa y derivados de la Coca. En fecha 10 de Marzo del año 2005, se llevó a cabo experticia Química, donde se deja constancia que se encontró un alcaloíde identificado como COCAÍNA, en forma de CLOHIDRATO, con una pureza de 28%, y Canabis Sativa Linne ( Marihuana) Alega el Ministerio Público, "...que en el curso de la investigación se hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculpar.., " El artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, prevee: "... Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control..., En el presente caso nos encontramos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 75, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotroópicas, que se refiere al consumo de las sustancias previstas en el mencionado texto legal, cuyos sujetos que se encuentran en esta situación no son considerados delincuentes por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro ( no sujeto peligroso) conducta esta no penalizada por el Ordenamiento Jurídico sino por el contrario pauta medidas de seguridad, a objeto del tratamiento terapéutico dirigido a la recuperación de la saluda física y mental del farmacodependiente y la consiguiente reincorporación al medio social para su normal desenvolvimiento en la sociedad. En el caso de marras no se cuenta con serios y fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° ejusdem, solicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA..." . @ Es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamnete el ejuiciamiento del imputado, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral cuarto del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-P-2005-000384, a favor de los ciudadanos: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1975, cédula de identidad V-12.395.613, estado civil: SOLTERO, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Maracaibo, av. El Milagro Barrio los Pescadores, calle 27 D, casa sin número cerca del Abasto el Gallo, casa sin frisar, oficio: artesano, hijo de Leopoldo de Martinez y Graciela Millán. y JHON WINTHER MATHEUS, venezolano, nacido en fecha: 03-11-1982, cédula de identidad V-16.756.536, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Cayude, Sector el Cayude al lado de la casa de los chirinos, casa de color blanca , oficio: pescador y trabajador de artesanía, hijo de José Matheus y Julia Matheus, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el primero y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por cuanto los imputados se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, se Ordena su Inmediata Libertad. Y Así se Decide. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 24 de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria.
Abog. Yraima Paz de R.