REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000230
ASUNTO : IP11-P-2005-000230


AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 04 de Febrero del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por. REYNA MARITZA BRACHO DE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-04.182.109, casada, residenciada en la Avenida Táchira Casa N°. 07, al lado del Establecimiento " Mi Caucho " Presidenta de la Asociación Civil Unión de Conductores La Chinita, en contra de un grupo de estudiantes, (personas por identificar), por cuanto la referida ciudadana manifestó "... que transitaba por la avenida Jacinto Lara y un grupo de estudiantes que se encontraban allí manifestando le rompieron el vidrio trasero...", toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, específicamente Los Daños, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, no es menos cierto, que el referido artículo prevee lo siguiente: " El que de cualquier manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de Parte Agraviada..." constituyendo esto una limitante para que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal, considerando que ésta sólo puede ser ejercida a Instancia de Parte, tal y como lo prevee el artículo in comento, siendo lo conducente que la ciudadana Reyna Maritza Bracho de Castro, en su caracter de Presidenta de la Asociación Civil Unión de Conductores La Chinita, presente Querella, contra sus agresores, una vez identificados, por ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401, pudiendo dicha ciudadana solicitar el Auxilio Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 402, ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por la ciudadana: Reyna Maritza Bracho de Castro, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Daños" En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, se ha producido un daño bien por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: REYNA MARITZA BRACHO DE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-04.182.109, en fecha 01 de Febrero del año 2005, ante Las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 2 Destacamento Policial N°. 21, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide.Cúmplase y Notifíquese
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Yraima Paz de R.