REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-P-2005-000002




AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abog. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abog. ROLDAN DI TORO
SECRETARIA: Abog. YÉNICE DÍAZ
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO
DEFENSORES: Abog. AMER RICHANI Y WILMER BRACHO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del acusado: Franklin José Chiquito, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.197.892, hijo de Isbelia Antonia Chiquito Maldonado y Hector Salvador Rodríguez Galicia, soltero, nacido el 15-11-1981, Electromecánico Industrial, residenciado Calle Penínsular con Ayacucho, Callejón Aragón, casa s/n blanca de rejas blancas, en la esquina de la antigua Panadería La Sultan Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el abogado: Roldan Di Toro, y a la Defensa Privada ejercida por los abogados: Amer Richani y Wilmer Bracho, es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Privado el Abog: Wilmer Bracho, alega a favor de su defendido, y opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° aparte e.- del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente por imcumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Ahora bien del análisis y estudio del presente asunto se observa que en fecha 09 de Febrero del año en curso éste Tribunal mediante auto Negó la solicitud de la defensa referente a que el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público estaba impedido para interponer el escrito acusatario; éste Juzgadora basa su desición en que el Fiscal Richard Pérez Carreño Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para ese momento estaba legítimado para interponer el escrito acusatorio porque es criterio reiterado de doctrina fiscal que en los casos de Recusación del fiscal del Ministerio Público hasta tanto, él mismo no reciba la correspondiente notificación del fiscal General de la República no debe separarse de la investigación correspondiente, en consecuencia es en fecha 28 de Enero del 2005 cuando el fiscal General de la República designa al fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog: Roldan Di Toro Méndez en sustitución del fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Richard Ignacio Perez Carreño; es cuando el fiscal Richrad Perez se aparta del caso. Ahora bién continuando con lo planteado por la defensa referente a lo sucitado en la audiencia de Verificación, despues de realizar una minuciosa revisión del asunto en cuestion éste tribunal observa; que el tribunal Primero de Control realizó todas las diligencias necesarias para la notificación de la defensa privada, y vista la incomparecencia reiterada de la misma se le designó un defensor público para que lo asistiera en ese acto como efecto lo asistió no exonerando a los privados, es decir para la audiencia de verificación el imputado estaba asistido por un defensor . En cuanto a los informes solicitados a la fiscalia para que ha su vez los solicitara ante Consejo Nacional Bancario, Dirección Nacional de Extranjeria, División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministero de Asesoria Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, se evidencia del presente asunto que los mismos fueron solicitados por la fiscalia del Ministerio Público ante cada una de estas instituciones en su debida oportunidad. en consecuencia se observa que no se violentarón ninguno de los Derechos ni Garantias Constitucionales al imputado en el presente asunto. Así mismo el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tambien la defensa solicita el Sobreseimiento para el ciudadano Franklin Chiquito éste tribunal observa que no estan dados ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Organico Procesal Penal.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor privado, abogado:Wilmer Bracho y Amer Richani, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en la normativa aplicable. Observa ésta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales. Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad ya que los supuestos que la originaron aun siguen vigentes Y Así Se Decide.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusacion presentada en el escrito de fecha 17 de Enero del año 2005, en virtud de haber sido declarado sin lugar la excepción opuesta, referente a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (e) ejusdem, es decir por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 01 de Diciembre de 2004, en la población de Santa Rita Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón; una comisión policial realiza un Allanamiento ( previa orden expedida por el tribunal segundo de control) en una vivienda con fachada frontal de color rosado de aspecto deteriorado con paredes laterales de color azul presentando el mismo aspecto deteriorado con puerta metálica y una ventana metálica en su frente y trs ventanas con características similares en la pared lateral izquierda vista de frente cuenta a un lado adjunto con una construcción de manera de habitación o depósito elaborado en bloques de concreto sin frisar dispuesta con dos ventanas encontrandose cercada con postillos de madera alambres de púas propiedad de la ciudadadna Esbelia Chiquito, al llegar la comisión militar a la vivienda en cuestión acompañados por dos ciudadanos quienes fungen como testigos del procedimiento de nombres David José Burton Jhonson y Julian José Chirinos Garcia, posteriormente los funcionarios se presentarón a la vivienda con el ciudadano Franklin José Chiquito hijo de la propietaria del inmueble, éste ciudadano manifiesta que no tiene ningun tipo de problema en abrir la misma es por lo que tanto los funcionarios, los testigos y el ciudadano Franklin J. Chiquito entran a la misma; el ciudadano al momento de exibir lo que llevaba consigo, exibe una cartera de color negro dentro de la misma se encontró un papel blanco donde describe a tinta negra el nombre Perla y el número telefónico 0414-6876046, una tarjeta donde describe el nombre de Rosyen Mavo número de telefono 0416-7683584, Toñito Cierralta número de telefono 4158003 y 0414-6938297, una tajeta donde describe a boligrafo tinta negra el número telefónico 0416-7635112, Gaby Reyes 0414-69465854 Diputado Cuba un papel blanco donde describe a biliografo tinta negra el número de telefono 0269-9888289, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta negra el nombre de Ivert Díaz, unidad 260, número de telefono 0416-7695355, una tarjeta donde describe a boligrafo tinta azul el nombre de Marialvis Ordoñez, número de telefono 0268-7470484, nen la parte posterior describe a bolifrafo tinta azul el nombre de Maicol, telefono nímero 0414-3477, unpapel blanco donde describe a boligrafo tinta negra el nombre de Ifigenia Pirona, número de telefono 2455732, a boligrafo tinta azul el número 0416 -2652875 y el nombre de Miguel, un papel amarillo, donde describe a boligrafo tinta azul el nombre de Jaime Garcia, número de telefono 0414-6228399, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta azul el número de telefono 04169348589, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta azul el número de telefono 0416-7624704 y en la parte posterior el número 24668992, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta azul operador de planta 2466892, Tesica, un papel blanco donde descriobne a boligrafo tinta azul el número de telefono 0416-6910681, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta azul los números de telefonos 2469407 y 0416 4697475 y el nombre Alfonso Perozo, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta azul el número de telefono 04146902165, un papel blanco donde describe a boligrafo tinta negra el número de telefono 0414 6942718 y el nombre de Over Rivas, un papel blanco donde describe a boligrafos tinta negra el nombre dfe Wladimir Hidalgo, polar-pueblo nuevo 700, posteriormente los efectivos inspeccionan la sala y el baño de la vivienda no encontrando nada de interes criminalistrico, luego la sala comedor en contrando sobre una nevera una caja de color amarillo y rojo con letras de color rojo que especificamente que en letras de color verde espirales la palabra Plagatox la cual tiene en su tapa un escrito a boligrafo de tinta azul que se lee " nombre Hector Chiquito, cédula de identidad 23586903 fecha de nacimiento 26-06-92, dirección Estado Falcón Municipio Falcón Santa Rita", posteriormente inspeccionan el primer cuarto donde fuerón ubicados los sigientes documentos una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Iselia Antonia Chiquito Maldonado cédula de identidad 4.174.891, un comprobante de identificación personal original, signado con el número 0012299, a nombre de la ciudadana Chiquito Isbersi María cédula de identidad, 13.108.264, un comprobante de identificativo personal original, signado con el número 0012106, a nombe de la ciudadana Chiquito Naibeth Ramona cédula de identidad 13.108.265, una copia fostotatica de la cédula de identidad de la ciudadana Isbelia Antonia Chiquito Maldonado cédula de identidad 4.174.891, copia fostotatica de un documento signado con el número H-92N23142807, donde hace constar que el ciudadano Hector Salvador Rodriguez Garcia cédula de identidad 2.862.399, construyó para la ciudadana Isbelia Antonia Chiquito Maldonado la vivienda en cuestión, copia fostotatica de un documento identificado como permiso de habitabilidad, de fecha 2-11-98 emitido por la Alcaldía del Municipio Falcón, copia fostotatica de un documento signado con el número H85N01418850, identificado como constancia de concubinato emitido por la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Falcón, copia fostotatica de un documento signado con el número H-98-382798, identificado como planilla identificación derecho de registro, copia fotostatica de un documento signado con el número H-98-036956 identificado como planilla de liquidación de derecho de registro, copia fotostatica de un documento signado con el número 0677, emitido por la oficina subartena del registro del Municipio Falcón, seguidamente al inspeccionar el segundo cuarto encontrando debajo de una cama matrimonial de hierro de color verde, la cual tenis un colchon de color azul claro con puntos de color blanco la cantidad de cinco (5) bolsas de material sintetico tipo nailon, de color blanco las cuales fuerón sacadas hacia la parte de la cocina de la vivienda con el fin de virificar que se en contraban en el interior de dichas bolsas, ya que el lugar donde se encontraban era pequeño e imposibilitaban la lavor de revisa de los funcionarios, así imposibilitaban de que los testigos obsevaran lo que se estaba realizando, una vez colocada las cinco (5) bolsas de material sintetico tipo nailon de color blanco, en el piso de la cocina procedieron abrir con un cuchillo una de las bolsas de material sintetico tipo nailon, observandose que en interior de la misma se encontraba la cantidad de trece (13) panelas recubiertas de un papel sintetico de color transparente, y este a su vez recubirto por un material de caucho de color negro, y este asu vez nuevamente recubierta con un papel sintetico de color transparente, contentiva en su interior de una sustencia de color blanco de olor fuerte y penetrante con un aspecto y consistencia homogenea a manera de pasta no endurecida, peculiar a de una sustancia presuntamente ilicita dicha panela presenta en acto relieve el serial 968 y debajo de ese serial el número 2, así como tambien cuatro estrellas ( una en cada esquina), las referidas panelas tiene un peso aproximado de dos (2) kilos cada una, al romper el material sintetico con la finaliada de constatar en que consistia el polvo blanco de olor penetrante, posteriormente se continuo abriendo las demas bolsas, constatando que en cada una de ellas se encontraban la cantidad de trece (13) panelas para un total de secenta y cinco (65) panelas, posteriormente se trasladaron hacia el patio de la vivienda a los fines de continuar con la revisión donde observaron que se encontraba un ranchito tipo cuarto, cecado con material sistetico de color verde y latas, el cual tenía una lamina de metal como puerta amarrada con un cable de corriente, al momento de ingresar la comision al mismo, observaron que se encontraba una bolsa de material sintetico tipo nailon de color blanco similares a las antes mencionadas, procedieron a extraerla del ranchito motivado a lo pequeño del espacio del rancho que imposibilitaba la realización de las labores de revisión, teniendo como resultado que en el moismo se encontraba la cantidad de siete (7) bolsas de material sintetico tipo nailon de color blanco similares a las encontradas en el cuarto de la vivienda, las cuales fueron abiertas con la finalkidad de constatar que se encontraban en el interior de las mismas observando que en seís (6) de las bolsas de material sintetico tipo nailon de color blanco, la cantidad de trece (13) panelas y en una de las bolsas de material sintetico tipo nailon, de color blanco, se encontrana la cantidad de siete (7) panelas, para un total de ochenta y cinco (85) panelas localizadas en el ranchito, de aproximadanete de dos (2) kilogramos cada una para un tortal general de doce (12) bolsas de material sintetico tipo nailón de color blanco y un total general de ciento cincuenta (150) envoltorios tipo panela, recubiertas con un papel sintetico de color transparente y este a su vez recubierto con una goma de color negro y este nuevamente recubierto de material sintetico de color transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrnte que presentaba un aspecto y consistencia homogenea a manera de pasta no endurecida, peculiar a de una sustancia presuntamente ilicita, seguidamente el capitan de la guardia nacional, manifiesta y realiza la prueba de Narcotest, extrayendo con una punta de un cuchillo una exigua cantidad de la sustancia que se encontraba en una de las panelas así mismo introduciendolo en el detector de alcaloides conocido como Narcotext, informando a los presentes que la muestra al ser introducida en el reseptaculo de los reactivos detectores y luego de la roptura del cilindro de vidrio que contenia, de ser positiva su reacción arrogaría una coloración azul, lo que efectivamente se produjo. Así mismo los efectivos militares al realizar un rasteo de la zona detuvierón a los ciudadanos: San Martín Theís Pedro José, Refungol José Angel, Mendez Chica Freddys Jesús, y los adolescentes Chique Castillo José Manuel y Chique Castillo Rito Ramón. Una vez en el comando los fectivos procedierón a pesar las panelas en contradas en el inmueble teniendo un peso minimo de dos kilogramos y ciento venticinco gramos (Kgs 2,125) para un totral aproximado de trecintos Veinte Kilogramos ( Kgrs 320), estas circunstancias fueron registradas mediante un video filmación debidamente autorizado por el Juzgado Segundo de Control.
Se deja constancia que el Tribunal le informó a el acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida impuesta al ciudadano, considera ésta juzgadora que aun continuan vigentes los supuestos que dierón origen la medida , es por lo que se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado, Franklin José Chiquito, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 01 de Diciembre del año 2.004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las documentales, No se admiten las actas policiales de fecha 02-12-2004 y 17-12-2004 ya que las mismas van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes así mismo el video filmación, se admite para ser exibido de acuerdo a lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas Documentales de Informe del Consejo Nacional Bancario de fecha 11-01-2005 e Informe del Despacho del viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia ofrecidas por la defensa en esta sala ya que fue el día de ayer que las mismas fuerón presentadas por el Ministerio público en consecuencia reposan hoy en la presente causa , por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todas las admitidas tanto las del Ministerio Público como las de la Defensa a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide


SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalia Decima Tercera del Ministerio Público, abogado Richerd Perez Carreño, a favor de los ciudadanos, Pedro José San Martín Theís, José Angel Refunjol y Freddys Jesús Méndez Chica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.075.050, 14.226.319, 17.841.127, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se les imputa la comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley organica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas que segun el criterio del fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele a los imputados, en perjuicio del estado venezolano. Analizado como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal. Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circiuto Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud de que el hecho no se realizó o no puede atribuirsele a los imputados.


APERTURA A JUICIO
Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: Franklin José Chiquito, titular de cédula de identidad N°V-16.197.892, por el delito de: Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Se decreto Sobreseimiento previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgáncico Procesal Penal a los ciudadanos: Pedro José San Martín Theís, José Angel Refunjol y Freddys Jesús Méndez Chica, Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-Notifiquese a las partes. Cumplasé.
La Juez, Tercero de Control

Abog. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria

Abog: Yénice Díaz