REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000191
ASUNTO : IP11-P-2005-000191




AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Visto el escrito presentado de solicitud de Acuerdo Reparatorio ante éste tribunal por el ciudadano Abog: Hermes Arevalo, en su carácter de defensor del imputado ciudadano: Armando José Páez Lugo, Cédula de Identidad N°V-15.980.363, de 24 años de edad, residenciado en el sector Universitario cerca a la bodega el Peruano, de oficio Buhonero, 2° año de educación, hijo de Armando Rafael Paez y Ana Cristina Punto Fijo, Estado Falcón, así mismo el Abog: defensor Público Cuarto Victor Llamozas, de los imputados ciudadanos: Derwin José Rosendo Chirinos, No posee Cédula, de 21 años de edad, resdidenciado en el sector Universitario por la Galea Punto Fijpo Estado Falcón, 4to grado, de oficio ayudante de albañil, hijo de Nely Chirinos y Pedro Rosendo. Darwin Jésus Rosendo Chirino, No posee Cédula, de 21 años de edad, residenciado en el sector Universitario Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Galera, 5to grado, de oficio ayudante de albañil hijo de Nely Chirinos y Pedro Rosendo; por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del cuidadano: José Gregorio Díaz Gómez; así mismo el defensor Hermes Arevalo ratifica su solicitud; ya que los imputados llegarón a un acuerdo reparatorio con la víctima de entregarle en un lapso no mayor de tres (3) meses los artículos sustraídos de la vivienda con sus debidas facturas, y solicita la libertad de los imputados. Posteriormente el defensor Victor Julio Llamozas manifiesta: que sus defendidos llegarón tambien a un acuerdo con la víctima de entregarle los artículos sustraídos del inmueble. De Seguida el Imputado Armando José Paez Lugo manifiesta: Nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio, de lo que le falta al señor un telefono telcel fijo, una camisa, una colonia, una corbata, un minicomponente una batidora. Seguidamente enl imputado Derwin José Rosendo Chirinos manifiesta: Nosotros llegamos a un acuerdo con el señor de pagarles las cosas que faltan un telcel, colonia, camisa, corbata, el radio y una batidora. Seguidamente el imputado Darwin Jésus Rosendo Chirino manifiesta: Nosotros llegamos a un acuerdo con el señor de pagarle telefono, colonia, camisa, corbata, un minicomponente, que el señor nos disculpe por eso. Posteriormente la Fiscalia Décima Quinta del MInisterio Público Representada por la Abog: Kleidis Díaz Marín manifiesta: que se les dicten las Medidas Cautelares. Que se verifique en un lapso una Audiencia Especial para conocer si se cumplió con el acuerdo reparatorio, así mismo consignar las facturas de los objetos. Así mismo la VIctima ciudadano José Gregorio Diaz Gomez manifiesta: De acuerdo a lo que se ha hablado aqui exijo que se cumpla con lo que se acuerda y pido que en un futuro yo no quiero tener ningun rose con ellos estoy de acuerdo con la Fiscal que no se le de Libertad Plena hasta tanto no cumplan con el acuerdo.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como las declaraciones de los imputados y lo manifestado por la Victima, ésta Juzgadora observa que todas las partes del presente asunto han manifestado su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio y vista que en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal prevee que " el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punoible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial..." en consecuencia este tribunal aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y aceptando por la víctima, así mismo como se ha fijado un plazo prudencial de tres (3) meses a partir de la presente fecha para ser materializado el mismo; es por lo que se fijará audiencia especial para el día 10 de Junio del 2005 a las 8;30 de la mañana. Así mismo en fecha 09-03-2005 se recibe acusación por parte de la fiscalia del Ministerio Público en contra de los imputados y por cuanto en fecha 10-03-2005 se llevo a efecto audiencia para solicitar y aceptar el acuerdo reparatorio es decir la entrega por parte de los imputados a la victima de los objetos sustraídos de la vivienda, los cuales serán entregados a la víctima en un lapso de tres meses a partir del día 10-03-2005 junto con sus respectivas facturas; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el proceso hasta tanto no se lleve a efecto el día 10-06-2005 la audiencia especial. En consecuencia se le decreta a los imputados la medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad contenida en el artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se trata de la presentacion cada 15 dias por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Armando José Páez Lugo, Cédula de Identidad N°V-15.980.363, de 24 años de edad, residenciado en el sector Universitario cerca a la bodega el Peruano Punto Fijo Estado Falcón, de oficio Buhonero, 2° año de educación; Derwin José Rosendo Chirinos, No posee Cédula, de 21 años de edad, resdidenciado en el sector Universitario por la Galea Punto Fijo Estado Falcón, 4to grado, de oficio ayudante de albañil. Darwin Jésus Rosendo Chirino, No posee Cédula, de 21 años de edad, residenciado en el sector Universitario Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Galera, 5to grado, de oficio ayudante de albañil; por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del cuidadano: José Gregorio Díaz Gómez; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se suspende el proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 41 del Códgo Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes boletas con indicación de la medida. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se decide.


Jueza Tercero de Control



Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abog. Iraima Rubio de Paz