REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000788
ASUNTO : IP11-P-2005-000788



AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la fiscal Décima Tercera del Misterio Público Abog: Richard Pérez Carreño; mediante el cual presenta al ciudadano: CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, venezolano, natural de Carirubana, titular de la cédula de identidad N°V-14.478.963, nacido en fecha 08/05/1979, de profesión u oficio obrero, concubino, edad 25 años, residenciada en el Antiguo Aeropuerto, sector 7,vereda 38, casa s/n tiene piedras marrones, puerta marron, cerca de la licoreria Guasare, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Luisa Ester Lugo Roman y Castro Segundo Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó para el ciudadano hoy imputado ya identificado, Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Posteriormente el imputado ciudadano: Carlos Argenis Lugo Lugo manifiesta acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la defensa privada representada en éste acto por el Abogado: Amer Richany; manifiesta lo siguiente: leida las actas nos podemos dar cuenta de que establece que habian unos muchachos alli, en la audiencia de verificación mi defendido manifestó que lanzaron un koala, declaración que es verdadera por cuanto en el acta se deja constancia que si habian varias personas. Debido a la cantidad que se le encontró, la fiscalia debe tener consideración con la calificación, por ser de tráfico. La fiscalía establece que puede haber el peligro de fuga u obstaculización, y nosotros no pensamos de esa manera puesto que no hay direcciones de los testigos, el no se va a fugar por esa cantidad tan mínima de sustancia. El Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad de colocar un arresto domiciliario siendo este igual que una medida privativa judicial de libertad, y solicito al Tribunal que se le otorgue un arresto domiciliario.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, por cuanto se refleja de las actuaciones policiales que se incauto una presunta sustancia ilicita; que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en acta levantada de fecha 12-03-2005 los funcionarios en labores de patrullaje por la calle Libertador del Sector Caja de Agua avistan a un grupo de ciudadanos sentados en la acera del frente de la vivienda signada con N°82 de color verde y beige, en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal rutinaria, al identificarlos se detecto que uno de ellos no portaba documentación personal el cual dijo llamarse Carlos Argenis Lugo Lugo, quien portaba en su cintura un bloso de color azul, con cierres negro tipo koala que al ser revisado se detecto en el interior del mismo dos envases plásticos momento en el cual procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran en calidad de testigos identificados estos como: Roger Ramón Brett y Jorge Luis Telleria, titulares de las cédulas de identidad N°V-1.422.812 y N°V-15.593.556; al momento de proceder a revisar los envases detectados en el interior del nolso indicado propiedad del ciudadano en cuestión constatando la presencia de un (1) envase colector de orina plástico transparente con tapa plástica de color azul, que al destaparlo contenia en su interior diesinueve (19) envoltorios de material sintético color negro, anudado en su externo con hebra de hilo fino de color morado, los cuales contenian en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de una sustancia ilicita, igualmente un envase colector de heces de plástico transparente con tapa transparente que al destaparlo contenia en su interior cuatro (4) envoltorios de material sintetico de los cuales son dos (2) de color amarillo y dos (2) de color verde igualmente anudado en sus extremos con hebra de hilo fino de color morado los mismos contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de una sustancia ilicita para un total de veintitres (23) envoltorios incautados, igualmente se encontró un teléfono celular Marca Motorola Modelo Startac, de color negro signado con el serial N°A8929263AUJ-A89 con su respectiva bateria.
Así mismo en la acta de entrevista realizada a el ciudadano: Brett Roger Ramón quien funge como testigo del procedimiento manifiesta lo siguiente: " Yo me encontraba en los alrededores donde era el operativo de la guardia, cuando uno de ellos me llamo para ver si podia servirles de testigo dije que sí y ví lo que le habían quitado, un bolsito que contenia un envase de recoger orines, que contenía adentro unas bolsitas blanquitas amarradas con hilo y otro envase de recoger heces que contenia un polvo blanco.."
Así mismo en acta de entrevista realizada al otro testigo de nombre: Telleria Jorge Luis manifestando lo siguiente " Yo me encontraba parado en la acera cuando llegarón unos efectivos de la guardia nacional en un vehiculo toyota de color verde oscuro me pegaron contra la pared, me requisaron a mi y cuando requisaron a un muchacho que estaba ahí le encontrarón dentro del koala que portaba en su cintura un recolector de orine y otro recolector de heces que contenian dentro unas bolsitas de color blanco, yo ví todo lo que pasó." para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y de obtaculización de las investigaciones porque podrían interferir e intimidar a los tetigos ; por lo que es procedente la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en concsecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, venezolano, natural de Carirubana, titular de la cédula de identidad N°V-14.478.963, nacido en fecha 08/05/1979, de profesión u oficio obrero, concubino, edad 25 años, residenciada en el Antiguo Aeropuerto, sector 7,vereda 38, casa s/n tiene piedras marrones, puerta marron, cerca de la licoreria Guasare, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Luisa Ester Lugo Roman y Castro Segundo Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformida con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.
Jueza Tercero de Control

Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog. Iraima Rubio de Paz