REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001463
ASUNTO : IP11-S-2004-001463


Visto los escritos presentados por los abogados RUBEN DARIO ESPINOZA acreditado con el carácter de Defensor Privado en fecha once (11) y dieciséis (16) de enero del año dos mil cinco (2005); y VICTOR LLAMOZAS SIERRA Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha dieciséis de enero de dos mil cinco (2005); ambos representando al ciudadano, RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, imputado en el presente asunto signado con el número IP11-S-2004-1463, seguido por la presunta comisión del Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 375 del Código Penal, mediante los cuales solicitan a este despacho ordene, la libertad inmediata de su defendido, éste Tribunal Tercero de Control para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cinco 2005, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual se le Decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha veintitres de febrero (23) de febrero de dos mil cinco (2005) se le otorgó un lapso de prorroga de Quince (15) para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. CRUZ MORALES presente su Acto Conclusivo, lapso éste que se venció en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), sin que dicha representación del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo en el presente Asunto, continuando el Imputado en esa condición hasta la presente fecha. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, en el caso concreto la defensa ha manifestado mediante escrito que se ha vencido el lapso legal y su prorroga todo según lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el imputado se encuentra privado de su libertad. Del análisis de la presente situación este despacho observa que artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Es necesario entonces tomar en cuenta el aparte décimo primero (11°) del artículo 250, el cual regula el alcance y tratamiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone la consecuencia legal que deriva de la no presentación del escrito acusatorio, y a tal efecto dispone Artículo.250 -11°: “Vencido este lapso (lapso para presentar la acusación) y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá, imponerle una medida cautelar sustitutiva”. En observancia de lo dispuesto en el precitado artículo este Tribunal observa que la petición de los de los ciudadanos defensores RUBEN DARIO ESPINOZA y VICTOR LLAMOZAS SIERRA, representantes legales del ciudadano Rubén Antonio Gómez García es procedente y apegada a derecho en lo referente a la revisión de la medida. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Febrero de 1.960, taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.580.319 y domiciliado en el sector Creolandia, calle principal, casa SIN, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y ordena la imposicón de una medida menos gravosa tal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 consistente presentación Cada Ochos (08) días por ante la sede de este Circuito Penal y la contenida en el numeral 6° del prenombrado artículo, que se traduce en la prohibición de comunicarse con la victima RUBENNYS DEL VALLE DURAN. El incumplimiento de las medidas impuestas conllevará a la revocatoria de la misma. Notifíquese a las partes y a el imputado. Ofíciese al Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón informando lo acordado. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control,

Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria

Abg. Yraima Rubio Paz.