REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002271
ASUNTO : IP11-S-2004-002271



Visto el escrito presentado por la Abog: Petra Padilla Defensora Pública Segunda del ciudadano: JOSE ENRIQUE VELASQUEZ LUNAR, venezolano, casado, nacido en fecha: 10-10-1972, titular de la cédula de identidad N°V-11.763.451, Mecanico Automotriz, hijo de Enrique José Velazquez y de Elina Duran, residenciado: en la parroqiua Santa Ana via a Santa Ana, Sector Paraiso, casa N°7 del Estado Falcón, Imputado en el presente asunto seguido por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehiculo en Grado de Encubridor y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artículo 255 y 216 ordinal 1°del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual se le Decreto la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público no presentó su respectivo Acto Conclusivo, en el presente Asunto.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, en el caso concreto la defensa ha solicitado que vencido como se encuentra el lapso legal y su prorroga que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido obseva que el imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 01 de Noviembre de 2004, y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadanoJosé Enrique Velasquez Lunar, una medida menos gravosa tal como la presentación Cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado: José Enrique Velasquez Lunar, venezolano, casado, nacido en fecha: 10-10-1972, titular de la cédula de identidad N°V-11.763.451, Mecanico Automotriz, hijo de Enrique José Velasquez y de Elina Duran, residenciado: en la parroqiua Santa Ana via a Santa Ana, Sector Paraiso, casa N°7 del Estado Falcón, la presentación Cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Encubridor y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artículo 255 y 216 ordinal 1°del Código Penal. El incumplimiento de la medida impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.

La JuezTercero de Control,

Abog.Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog.Iraima Rubio