REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000233
ASUNTO : IP11-P-2005-000233


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERODE CONTROL: Abog. Morela Ferrer de Coronado
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meury Leindenz Marín.
DENUNCIANTE: Pedro Antonio Bracho Velez
SECRETARIA: Abog. Iraima Rubio de Paz


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Por cuanto cursa ante éste Tribunal Tercero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 10 de Febrero de 2005, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Meury Leonor Leindenz Marín, procediendo de conformidad con los artículos 11, 42, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciónes Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano: Pedro Antonio Bracho Velez, venezolano. natural de Punta Cardón, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.521.506, soltero, jubilado, residenciado en calle Guaicaipuro con calle Manaure, casa N°5, Punta Cardón Estado Falcón. En virtud de lo anterior este despacho, previo a la emisión de algún pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente:

DE LOS HECHOS

Consta en actas que conforman el presente Asunto, que los hechos señalados por el denunciante se desarrollan de la forma que a continuación se refieren:
“Yo le di a la ciudadana Zulima de Díaz mis aparatos electrodomésticos y mi vehículo para que me lo cuidara ya que en mi casa no los podía tener ya que me estaban robando, luego desde el mes de febrero de este año fuí para que me entregara los objetos y el vehículo y ella no me quería entregar nada de mis cosas ni el vehículo, tengo conocimiento que el vehículo ella lo vendío..."
Se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de éste Tribunal que tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, donde se establece:
Artículo 468:

“El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada"
En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de apropiación indebida como el que hoy nos ocupa establece que el que se haya apropiado se castigará con prisión de tres meses a dos años por acusación de la parte agraviada, es decir la acción de este caso sólo puede ser ejercida a instancia de parte; previa querella de la víctima, por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo el sistema procesal patrio establece la posibilidad para que el hoy denunciante pueda solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:

Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Bracho Velez, venezolano. natural de Punta Cardón, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.521.506, soltero, jubilado, residenciado en calle Guaicaipuro con calle Manaure, casa N°5, Punta Cardón Estado Falcón, en fecha 08-11-2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciónes Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente. Así se decide.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG .Morela Ferrer de Coronado

LA SECRETARIA



ABOG. Iraima Rubio de Paz