REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000051
ASUNTO IP11-S-2004-000051
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meury Leonor Leindez Marín.
DENUNCIANTE: Jesús Agustin Gonzalez Gutirrez.
SECRETARIA: Iraima Rubio de Paz
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Por cuanto cursa ante este Tribunal Tercero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 27 de Enero de 2004, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Meury Leonor Leindez Marín, procediendo de conformidad con los artículos 11, 42, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de denuncia interpuesta por ante la Sede del Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de Octubre 2003, por el ciudadano Jesús Agustín Gonzalez Gutierrez, de nacionalidad Venezolano, nacido el 25 de Noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Lic. en Matemática y Física, con Cédula de Identidad N° V-9.587.196, residenciado Sector Las MArgaritas, avenida Bolivar casa S/N al lado dfel taller Remaqui, Punto Fijo Estado Falcón; En virtud de lo anterior este despacho, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente:
DE LOS HECHOS
Consta en actas que conforman el presente Asunto, que los hechos señalados por el denunciante se desarrollan de la forma que a continuación se refieren:
“ El día Sabado 25 de este mes me llega amio casa el señor José Gregorio Garcia, a quien apodan Cheo, reclamandome que era yo el que lo estaba acusando de que era el habia causado destrozo en la Fiscalia de Coro y cuando golpearón al policia en la Alcaldía de Punto Fijo y veinte días atras yo habia amenazado a mi esposa de que le iba a caer a palos y me amenazó de que me iba a caer a tiro y que donde me viera me iba a dejar en el sitio”.
Se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal que tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos contra la Libertad Individual, Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Penal Venezolano, donde se establece:
Artículo 176:
“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerado o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho a sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”
En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de amenaza como el que hoy nos ocupa establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado previa querella del amenazado por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo el sistema procesal patrio establece la posibilidad para que el hoy denunciante pueda solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:
Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Agustín Gonzalez Gutierrez, de nacionalidad Venezolano, nacido el 25 de Noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Lic. en Matemática y Física, con Cédula de Identidad N° V-9.587.196, residenciado Sector Las MArgaritas, avenida Bolivar casa S/N al lado dfel taller Remaqui, Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27 de Octubre de 2003, por ante la Sede del Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente. Así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG .Morela Ferrer de Coronado
SECRETARIA
Abg:Iraima Rubio
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