REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003106
ASUNTO : IP11-P-2005-000003


AUTO DE REVISION DE MEDIDAS
Visto el escrito de solicitud de Libertad, presentado por el Defensor Abg. ELIECER NAVARRO COLINA a favor de su defendido: ROLANDO DIAZ BENITEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad NºV-14.572.261, nacido en fecha 14 Junio 1978 , de oficio mecánico, soltero, edad 26 años, residenciado en calle Ayacucho, cerca de Merca Park, casa de color verde, a media cuadra de Merka Park Punto Fijo Estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde solicita a favor de su defendido la revisión de medida impuesta, basandose en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se observa reflejado en el presente asunto, que en fecha 21 de Diciembre de 2004, fué celebrada la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado Rolando Díaz Benitez y en consecuencia se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. Ahora bién posteriormente en fecha 20 de Enero del año en curso, el fiscal Abog: RICHARD PEREZ CARREÑO presenta ante éste tribunal su escrito de acusación, en el cual acusa al ciudadano anteriormente identificado, solamente por el delito de Apropiación Calificada Indebida previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO
Como preceptos Jurídicos de la presente decisión se invoca el contenido del Articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la proporcionalidad y la Revisión de Medidas, el artículo 244 señala que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su condición y la sanción probable en ningun caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
A tal efecto en contenido de la norma en mensión de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado que con relación al principio de Proporcionalidad relacionado con la pena que puede llegar a imponerse, se prevé que las Medidas Cautelares de coerción o privación preventiva de libertad deben ser totalmente proporcional a la pena en concreto a imponer al imputado, nunca una medida de coerción o privación de Libertad puede ser mayor al minimo de la pena en concreto a imponer.
En el presente caso observa ésta Juzgadora que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad Procesal es procedente la aplicación en el presente caso tomando en consideración la pena aplicable a el delito de Apropiación Calificada Indebida previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En consecuencia en arras al Pincipio de Proporcionalidad se Revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto se le impone al cuidadano Rolando Díaz Benitez; la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar las Medidas Privativa de Libertad Impuesta al acusado ROLANDO DIAZ BENITEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad NºV-14.572.261, nacido en fecha 14 Junio 1978 , de oficio mecánico, soltero, edad 26 años, residenciado en calle Ayacucho, cerca de Merca Park, casa de color verde, a media cuadra de Merka Park Punto Fijo Estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada quince (15) días . Ofisiese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Así se Decide.

Jueza Tercero de Control


Abg.Morela Ferrer de Coronado I



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Secretaria


Abog: Iraima Paz de Rubio