REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000811
ASUNTO : IP11-P-2005-000811



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lissett Verónica Calzadilla
HECHO: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración
IMPUTADO: Luis Antonio Lugo Díaz
SECRETARIA: Abg .Iraima Rubio

AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito interpuesto por FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lissett Verónica Calzadilla Parra de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre la Aprehensión al ciudadano Luis Antonio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.518.001, casado, de 38 años de edad, residenciado en la calle Andres Bello, casa N°20, Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Willy Jesús Blanchard Heriche. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Del análisis del escrito de solicitud Fiscal, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto. Se apertura investigación por ante lo Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón bajo el número G-371.596 a los efectos de determinar la causa y autoría de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, infiere de las actas que en fecha 12/04/2003, aproximadamente a las 9:00, momentos cuando el ciudadano Willy Jesús Blancherd Heriche se encontraba en el interior del local Comercial denominado " Bar CAsa Blanca", ubicado en la vía principal El Hoyito, en compañia de su tío Misael Heriche Segundo, se suscito una discusión entre el hoy imputado Luis Antonio Lugo Díaz, quien sin mediar palabra, saco a relusir un arma de fuego tipo revolver calibre 38, que para el momento de los hechos portaba, y arremetió contra la humanidad del ciudadano Willy Jesús Blanchard Heriche, logrando alcanzar la bala a la altura del pecho, quien resultó gravemente herido, ameritando una intervención quirúrgica. Consta en las actas entrevista realizada a la victima Willy Jesús Blanchard Heriche donde reseña como ocurrierón los hechos.
Del contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Misael Heriche Segundo, Leopoldo Antonio Falcón Falcón, José Rafael Falcón, Raul Antonio Falcón Heriche, Jesús Emiro Guanipa Gotopo, Javier Antonio Lugo Cayama, Oscar David Urbina, Jhony Jesús Díaz Mendez; quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos .
Reconocimiento médico legal practicado a Willy Jesús Blancherd Heriche, donde se apecia la magnitud de las heridas ocasionadas por el hoy imputado Luis Antonio Lugo Díaz; Tiempo de curación treinta días.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 12/04/2003 donde resultara Lesionado el ciudadano Willy Jesús Blanchard Heriche, quién presento herida de que corresponde presumiblemente a entrada de proyectil de arma de fuego, fueron producidas por el hoy imputado ciudadano Luis Antonio Lugo Díaz, momentos cuando ambos discutían configuran la presunta comisión de un hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tales circunstancias hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se investigan, por los señalamientos que hiciere la victima y los personas presentes en el momento de los hechos, por lo que las misma satisfacen los supuestos del numeral segundo Ejusdem, En cuanto al numeral tercero circunstancias del caso particular y concreto que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización a las luz de las exigencias del artículo 251 y 252 se presume en peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena que el delito comporta supera los diez años, los ciudadanos que rindieron entrevistas pueden ser intimidados por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en el desenvolvimiento del proceso; es por lo que quien suscribe la presente decisión considera que están dados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar contra el ciudadano imputado la Orden de Aprehensión preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, en contra el . ciudadano Luis Antonio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.518.001, casado, de 38 años de edad, residenciado en la calle Andres Bello, casa N°20, Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Willy Jesús Blanchard Heriche, Conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberán ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante éste Tribunal Tercero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones .A si se Decide, Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Público Competente a los fines de su materialización. A si se Decide
La Jueza Tercero de Control

Abog. Morela Ferrer de Coronado


La Secretaria

Abog: Iraima Rubio de Paz