REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2000-000012
ASUNTO : IJ11-P-2000-000012
AUTO REMITIENDO LA CAUSA A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el oficio enmanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, mediante el cual pone a la orden de éste Tribunal como resultado de la Orden de Aprehensión librada por éste tribunal Tercero de Control en fecha 13-03-200 en contra del ciudadano Henry José Medina, venezolano, nacido en fecha:11-03-1970, titular de la cédula de identidad N°V-12.049.605, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar número 26 casa de color azul, cerca del módulo, oficio: marino, hijo de Miriam Medina. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano; así mismo el fiscal Sexto del Ministerio Público Abog: Cruz Alexander Morales:, realizó una exposición breve y manifestó: después de una revisión en el presente asunto se observa que no se le permitió al imputado ejercer su defensa, durante el proceso, igualmente considera el Ministerio Público que al no habérsele permitido ejercer su defensa, se violó entonces el debido proceso, por lo que solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la acusación con relación al ciudadano Henry Medina y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de tramitar por la vía del procedimiento ordinario la respectiva imputación por el delito de Robo Agravado en contra del ciudadano Henry Medina. Posteriormente la defensa Pública representada en éste acto por la Abog: Petra Padilla manifiesta lo siguiente: que no tiene objeción alguna a la solicitud Fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: en fecha 13 de Marzo de 2000, se libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano Henry José Medina por el delito de Robo Agravado y luego de realizar una minuciosa revision del presente asunto esta juzgadora observa que en la fase investgativa presentada por la fiscalia no se le permitió al imputado ejercer el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia al no permitirsele ejercer este derecho se le violentó el debido proceso previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia por exitir la violación de derechos Contitucionales se decreta la nulidad de la Acusación presentada en contra del hoy imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se remite la presente causa a la fiscalia Sexta del Ministerio Público con la finalidad de realizar la respectiva investigación en contra del ciudadano Henry José Medina por el delito de Robo Agravado. de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA la Libertad Plena al ciudadano: Henry José Medina, venezolano, nacido en fecha:11-03-1970, titular de la cédula de identidad N°V-12.049.605, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar número 26 casa de color azul, cerca del módulo, oficio: marino, hijo de Miriam Medina. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano; Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese las Boletas y Oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes.Así decide. Cumplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA FERRER
ABOG. IRAIMA PAZ