REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002412
ASUNTO : IP11-S-2004-002412




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. MORELA FERRER
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIA SARA DUGARTE MENDEZ.
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
IMPUTADO: MARTINIANO JESUS AMAYA Y VICTOR ANTONIO ROMAN.


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, LILIA SARA DUGARTE MENDEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: MARTINIANO JESUS AMAYA Y VICTOR ANTONIO ROMAN. venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.573.343 y N°V-2.855.638, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, del Código Penal Venezolano, es sancionado con pena de uno (1) a doces (12) meses de prisión. En perjuicio de los ciudadanos: DANIELA BRACHO (MENOR) venezolana Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme al artículo 422 ordinal 2° del CODIGO PENAL VENEZOLANO contempla una pena de arresto de uno (1) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días. Tiempo suficiente para que ese extinga la acción penal por prescripción. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES CULPOSAS GRAVE, conforme al articulo 422, ordinal 2° sancionado con pena de prisión de uno a doce meses, siendo su término medio seis meses y quince días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del código penal venezolano a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 25 de Diciembre de 1999 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurridos mas de tres años tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa.
Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: MARTINIANO JESUS AMAYA Y VICTOR ANTONIO ROMAN. Por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA BRACHO (MENOR) Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Organico Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes cumplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG.MORELA FERRER

LA SECRETARIA



ABOG.LISKEILA GURIERREZ