REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014



AUTO DE AUDIENCIA ESPECIAL



En virtud de la orden de aprehensión enmanada por este tribunal en fecha 24 de Febrero de 2005, en contra de los ciudadanos: Elsida Duran Herrera, venezolano, nacido en fecha: 23-12-1963, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°V-9.353.276, estado civil: soltera, grado de instrucción: cuarto grado, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin número de color rosado con gris, cerca de la Bajada Punto Fijo Estado Falcón, oficio: trabajando con Abraham Aldama en Censos, hija de Ignacio Durán y Ana Herrera. y José Antonio Díaz Chirinos, venezolano, nacido en fecha: 20-12-1966, Titular de la cédula de identidad N°V-9.809.234, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Calle Peninsular al Final número 18, casa de color rosado con rejas verdes, en la esquina hay una bodega del señor Victor Luzardo Punto Fijo EStado Falcón, oficio: vigilante de la Pescadería Giordano, hijo de Inés Chirinos y Juan Díaz. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante previsto en el ardinal 1° del artículo 43 ejusdem. Esta juzgadora le hace saber a los hoy acusados el motivo de la orden de aprehensión; y manifestó que en fecha 10-09-2004 la Corte de Apelaciones del Estado Falcón REVOCA la desición de Sobreseimiento de la presente causa dictada por el Dr: Saturno Ramirez y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar; avocandose ésta juzgadora del presente asunto, teniendo como norte lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual prevee que deberá conocer un Juez distinto al que emitio el acto, posteriormente se fija audiencia preliminar en varias oportunidades es decir para el 26-11-2004, 24-01-2005, y fue infructuosa la comparecencia de los hoy imputados a las diferentes audiencias. De seguida el fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público Abog: Richard Pérez Carreño manifiesta: la privación de libertad no es ilegítima ya que la misma obedece a circunstancias ya que los hoy acusados no se sometieron a un proceso penal, en el día 02-03-2005, no se efectuó en virtud de que los imputados manifestarón tener su abogado privado exonerando así al Defensor Público y designando al Abg: Wilmer Bracho quien quedó juramentado y manifestó que el acto se fijará para el Viernes 04-03-2005 estando de acuerdo los acusados, fijandose nuevamente para el día 04-03-2005 fecha ésta que no compareció el abog: Wilmer Bracho y los acusados manifestarón la negativa que lo asistiera otro abogado. De seguida Solicitó que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Posteriormente la defensa representada en éste acto por el Defensor Público Cuarto Abog Victor Julio Llamozas manifiesta: que sus defendidos estaban en conocimiento que la causa fue Sobreseida por decision de un tribunal y que no estaban sujetos a ninguna condición; así mismo solicitó Libertad Plena. Posteriormente los acusados manifiesta: que a ellos le dijerón los abogados que no tenían que presentarse que estaban en libertad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Sí bien es cierto que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos antes identificados era para informar alos mismos de la respectiva orden de aprehensión y para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, pero no es menos cierto que hoy Sábado no es día hábil según el calendario Judicial, para la realización de la audiencia preliminar es por lo que se fija la misma para el día 31-03-2005. Ahora bien despues de una revisión del presente asunto se evidencia que se librarón en varias oportunidades boletas de notificación para los hoy acusados y los mismos no comparecierón al llamado de este tribunal para llevar a efecto a la referida audiencia preliminar en consecuencia se difirierón las mismas, observando así que existe la comisión de un hecho punible, que no ésta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción; ya que en el acta levantada el dia 15-12-2001, en un allanamiento (previa orden de allanamiento) en una vivienda los funcionarios actuantes refejan en el acta: que al llegar a lavivienda en cuestíon fuerón atendidos por los acusados encontrandose allí 4 niños manifestando uno de los niños que ella le indicaría donde se encontraba lo que buscaban dirijiendo a los funcionarios hasta el patio de la vivienda especificamente donde se encontraba un vertedero de basura a orillas de un barranco ubicado dentro de la casa donde pudiendo observar debajo de una basura una boldsa de color azul y un trapo de franela de color blanco sucuio de tierra por lo que procedierón a abrirlo en presencia de los hoy acusados y de dos testigos encontrando dentro de la bolsa la cantidad de 25 envoltorios de material sintetico tipo dediles envueltos en cinta adehesiva de color marrón y dentro del trapo la cantidad de 10 envoltorios con similar caracteristicas de tipo dediles de color verde contentivos en su interior de una sustancia ilicita; que hace presumir que los ciudadanos Elsida Duran Herrera y José Antonio Díaz Chirinos son autores o participes del delito de trafico ilicito de sustancia estupefacientes y psicotropicas, existiendo así el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponersele y de obstaculización en el proceso es por lo que se mantiene la medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos Elsida Duran Herrera y José Antonio Díaz Chirinos. por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Elsida Duran Herrera y Jose Antonio Díaz Chirinos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformida con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto en el artículo 34 de la ley Organica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas. Se ordena fijar audiencia preliminar para el dia 31-03-2005. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente . Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog. María E. Gonzalez