REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000674
ASUNTO : IP11-P-2005-000674
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Digmar Josue Colina Gutierrez, venezolano, mayor de edad, de esda titular de la cédula de identidad N° 16.756.767, nacido en fecha 7/ 07/ 83, natural de Punto Fijo, de 21 años de edad, con 4to año de instrucción, residenciado en el sector Bella Vista Calle Ruiz Pineda al final sin nímero cerca del Abasto Paraguay de profesión u oficio; albañil, Hijo de Digno Colina y Amanda Gutierrez.; por la presunta comisión del delito de Violenacia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Dianne Carolina Colina Gutierrez; así mismo el Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito Violenacia Física, Solicitó para el ciudadano hoy imputado ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado Digmar Josue Colina Gutierrez manifiesta acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste estado se le concede la palabra la Defensa Pública a cargo del Abogado: Ramón Navas quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: quien hace un análisis legal para la aplicación de la pena que pudiera llegar a imponersele y considera que se debería imponersele medidas cautelares a su defendido ya que estas pudieran llegar a sastifacer la finalidad del proceso.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción;por lo que en acta policial levantada por los funcionarios actuantes el día 05-03-2005 señalando lo ssiguiente: reciben una llamada vía radio informando que se diriguiran a la calle Libertador donde un ciudadano de tez morena constectura delgada estatura alta estaba agradiendo a una ciudadana, al llegar al sitio observarón a un ciudadano con caracteristicas similares a las aportadas, procediendo a identificarse los funcionarios, posteriormente llega al sitio una ciudadana de nombre: Dianne Carolina Colina Gutierrez quien mostró a los funcionarios policiales varias lesiones (xcoriaciones) en varias partes del cuerpo que el ciudadano retenido era quien la había agredido con puños y correa y éste se llamaba Digmar Josue Colina Gutierrez . Así mismo existe anexado en el presente asunto constancia médica de la ciudadana Dianne Colina; es por lo que se estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es menor, ni obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Circuito Judicial Penal y la del Ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara al imputado: Digmar Josue Colina Gutierrez, venezolano, mayor de edad, de esda titular de la cédula de identidad N° 16.756.767, nacido en fecha 7/ 07/ 83, natural de Punto Fijo, de 21 años de edad, con 4to año de instrucción, residenciado en el sector Bella Vista Calle Ruiz Pineda al final sin nímero cerca del Abasto Paraguay de profesión u oficio; albañil, Hijo de Digno Colina y Amanda Gutierrez.; por la presunta comisión del delito de Violenacia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Dianne Carolina Colina Gutierrez; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinales 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante éste Circuito Judicial Penal y la del Ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas . Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abog. María E. Gonzalez