REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000082
ASUNTO : IP11-P-2003-000082

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO CON UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 11 de Febrero de 2005, se acordó el diferimiento de la Audiencia Oral relacionada con las causales de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en la presente causa instruida al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Danilo Antonio Padrón Coronado y Yorman José Chacín Cárdenas; dicho diferimiento se produjo en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos para la constitución del Tribunal Mixto a fin de efectuar el Juicio Oral y Público.

La defensa del acusado, representado por el abogado José Alberto González Celis, manifestó que en virtud de la cantidad de diferimientos de la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas por la incomparecencia de los escabinos, solicitó se procediera a fijar el Juicio Oral constituido con un Tribunal Unipersonal; asimismo, solicitó la ampliación o sustitución de la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta su defendido.

En relación a la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Márquez Carrero, el Tribunal acordó la revisión de las actuaciones a fin de hacer un pronunciamiento, en cuanto a la realización del Juicio con un Tribunal Unipersonal y en cuanto a la revisión de la medida que actualmente tiene impuesta el acusado, resolviendo de la siguiente manera:

Consta en autos que la Audiencia relacionada con las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, se ha diferido en seis (06) oportunidades, así se evidencia de los autos de fecha 09-08-04, 18-08-04, 09-09-04, 22-09-04, 20-10-04 y 11-02-05, siendo la causa de dichos diferimientos la inasistencia de las personas convocadas para ejercer la función de escabinos a fin de lograr la constitución del Tribunal.


El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal Mixto.
Realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibilidad de constituir el Tribunal después de dos convocatorias; de cuyo contenido se considera oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:

"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que diriga el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."

En el presente caso, tal y como consta en autos, se han efectuado seis (06) convocatorias fallidas para la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas, lo cual excede en número, el límite de convocatorias señaladas por la precitada sentencia para que se proceda a fijar el Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, por lo cual es procedente lo solicitado por la defensa; y por consiguiente, este Tribunal así lo acuerda.

En relación a la solicitud de revisión de la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta el acusado, se observa que la misma se impuso en fecha 29 de Octubre de 2004, y desde la referida fecha, el acusado ha cumplido con la misma, ello se evidencia del hecho que los funcionarios policiales han efectuado el traslado del referido acusado desde el domicilio donde cumple la medida, hasta la sede de este tribunal las veces que se ha requerido, lo cual evidencia su disposición de someterse al proceso.

Siendo ello así, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano Juan Carlos Márques Carrero, este Tribunal acuerda sustituirla por las medidas señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del acusado de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 constitucionales, y tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, se acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa instruida al ciudadano Juan Carlos Márques Carrero, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, el cual se fija para el día 03 de Mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, por consiguiente se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la sustitución de la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el acusado, por las medidas señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del acusado de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.
Se ordena el traslado del acusado desde el domicilio donde cumple la medida, hasta la sede de este Tribunal, a fin de imponerlo de la presente decisión, para el día 02-03-2005 a las 9:00 a.m. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo