REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000415
ASUNTO : IP11-P-2003-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Escabinos: Titular 1 Maria Dolores Manaure
Titular II Javier Chiquito Petit
Secretaria: Abg. Yenice Díaz

Ministerio Público: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Abg. Cruz Alexander Morales.
Victima: Luis Manuel Hernández.

Defensor: Abg. Hermes Arévalo.
Acusado: Pedro Angel Mejia Garcia.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Mixto, en la presente causa instruida al ciudadano Pedro Angel Mejias Garcia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Hernández.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado Cruz Alexander Morales, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso que los hechos que originaron la presente causa datan de fecha 20 de mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, el funcionario Sub Inspector Catalina Gutiérrez, encontrándose en la sede del Comando Policial, se presentó un ciudadano quien se identificó como Luis Manuel Hernández, manifestando que cuando se desplazaba por la bajada del Barrio La Chinita a bordo de una moto de su propiedad marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, serial Nro. 3KJ-7329451, fue interceptado por dos (02) sujetos, donde uno de ellos al parecer portaba un arma de fuego, logrando despojarlo de la moto y de sus documentos personales, suministrándole al funcionario policial las características fisonómicas y la vestimenta de los sujetos, razón por la cual el Sub Inspector Catalina Gutierrez, en compañía del agente Renny Vargas, proceden a realizar un recorrido para lograr la aprehensión de los sujetos, observando cuando se desplazaban por la calle principal del sector Santa Rosalía, a dos sujetos a bordo de una moto con las características similares a las suministradas por la victima, por lo que con las precauciones del caso les ordenan que se estacionaran a la derecha y amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una inspección de personas y de vehículos, encontrándole a uno de los sujetos quien viajaba en la parte trasera de la moto (parrilla), adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), quedando identificado como Pedro Angel Mejias García y el conductor quien resultó ser adolescente quedó identificado como Andrés José Bracho Miranda, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, logrando verificar que la moto en la cual viajaban para el momento de la aprehensión, presentaba las mismas características que las aportadas por el ciudadano antes mencionado en el Comando, practicándose la detención de los ciudadanos imputados.

III
PUNTO PREVIO
Al inicio del debate, la defensa representada por el abogado Hermes Arévalo, solicitó, se recibiera la declaración del ciudadano Luis Manuel Hernández antes de la apertura del debate, y una vez escuchado éste se procediera a dictar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 322 en relación a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en razón de que la victima manifestó en la audiencia preliminar, que no reconocía al acusado como uno de los autores del hecho.
El Tribunal procediendo con base a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que no es procedente la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de que existe una orden de apertura del juicio oral del Juez de Control respectivo, y estando en esta fase procesal, no es procedente el sobreseimiento de la causa, salvo por muerte del acusado; de lo contrario la decisión que se tome será absolutoria o condenatoria, después que sean evacuadas las pruebas promovidas por las partes.
En relación a ello, se observa que la solicitud formulada por la defensa, no es procedente en derecho; toda vez que estando en la fase de juicio en un procedimiento ordinario, la única oportunidad procesal de escuchar el testimonio de la victima, quien fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, es después de haberse aperturado el debate, en la etapa de recepción de los medios de prueba, tal y como lo señala el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; medios de pruebas éstos con los cuales se establecerá la verdad de los hechos objeto de enjuiciamiento; por consiguiente, el Tribunal desestima la solicitud formulada por el defensor Abg. Hermes Arévalo en cuanto a que se reciba la declaración del ciudadano Luis Manuel Hernández antes de la apertura del debate y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las audiencias correspondientes a los días 22 y 28 de Febrero de 2005, se recibieron en la Sala de Juicio con plena garantía del principio de Control y Contradicción de las Pruebas e igualdad de las partes y los principios relativos al debido proceso, el testimonio del funcionario Renny Vargas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y del Inspector Argenis Argimiro Suarce Sandoval, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo se recibió la declaración del ciudadano Luis Manuel Hernández, en su condición de victima, con las cuales se estableció los siguientes hechos:

El Agente Renny Vargas, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2, declaró bajo juramento que ese día se presentó en la sede del Comando Policial, un ciudadano quien manifestó que cuando se desplazaba por la bajada de la chinita, lo habían despojado de una moto, describiendo a los sospechosos como una persona del sexo masculino, de estatura baja, flaco y otro de estatura alta y flaco; que en ese momento se procedió a efectuar un recorrido por la zona, logrando visualizar a dos ciudadanos en una moto, les ordenaron que se estacionaran incautándole a la persona que iba en la parte de atrás, un chopo de fabricación casera, quedando identificado como Pedro Ángel Mejias; señaló además el testigo, que el ciudadano que conducía la moto resultó ser un adolescente quien manifestó que la moto que conducía era de su propiedad.
La declaración del funcionario Renny Vargas, guarda relación con lo señalado por la víctima, en cuanto a que recibió la denuncia del ciudadano Luis Manuel Hernández y que luego de un recorrido por el sector, se logró la ubicación de la moto y la detención de dos personas por ese hecho.

De la declaración del experto Argenis Argemiro Suarce Sandoval, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, y quien ratifico en su contenido y firma el contenido de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-ST-292 de fecha 29 de Mayo de 2003, inserta al folio 93 de la causa, incorporada al debate oral y público por su lectura posteriormente, se acredita la existencia de un arma de fuego, descrita como una pieza de material sintético y metal, que según las características resulta ser un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados “chopo”, el cual está compuesto por un cilindro que hace la función de cajón de los mecanismos y pegada a este presenta una pieza de material sintético sujeta y envuelta por una cinta de material sintético de color negro (teipe) el cual hace la función de empuñadura. Asimismo a través de la Inspección en Vía Pública Nro. 1131, incorporada al debate por su lectura y ratificada en su contenido y firma por el referido funcionario, se estableció que el sitio donde ocurrió el hecho corresponde a una vía pública denominada calle principal del barrio La Chinita, probanzas éstas que acreditan tanto las características del arma incautada así como del sitio donde ocurrió el hecho y guardan relación con el testimonio del funcionario Renny Vargas y por la victima, excepto en relación al arma por no haber sido descrita de manera detallada por la victima sino solamente haber aludido que creyó que era un arma de fuego la que portaba uno de los sujetos, pero que no logró observarla, por consiguiente el Tribunal estima este medio atribuyéndole valor probatorio en cuanto a la veracidad de los datos y características aportadas por el referido funcionario.

Por su parte el ciudadano Luis Manuel Hernández, impuesto del juramento de Ley declaró: “esa noche yo venia de mi trabajo e iba a la casa de mi mamá, a las 8:30 cuando voy a mi casa en la subida, dos muchachos se me interponen, yo me caigo, y cuando me levante uno de ellos quiso mostrarme un arma, se montan en la moto y se van, uno era delgado y uno morenito, se montan en la moto y se van, voy a la casa y le digo a mi mamá, subo con un amigo pongo la denuncia y salen a buscar la moto y la localizan, la moto estaba desvalijada, las personas que en el momento tenían las motos yo no las reconozco, la persona hizo como para sacar un arma, yo dije que era ellos, pero yo nunca los había visto, esa noche aunque dije que sí.”
La declaración de la victima, guarda relación con el testimonio del Agente Renny Vargas, en cuanto a la denuncia formulada y en cuanto a la recuperación de la moto de su propiedad, a excepción del señalamiento de los responsables del hecho, toda vez que el referido ciudadano manifestó a viva voz en la sala de juicio, no reconocer al acusado como una de las personas que en fecha 20 de Mayo de 2003, la despojó de la moto de su propiedad.

Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron del testimonio del funcionario Catalino Gutiérrez; toda vez que fue imposible su ubicación y notificación para el Juicio Oral.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura al debate, Inspección en vía Pública Nro. 1131, realizada en la calle Principal del Barrio La Chinita, lugar donde se produjo el Robo, suscrita por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio fue escuchado en la Sala de Juicio, estableciéndose con dicho informe las características del sitio del suceso, el cual guarda relación con lo señalado por la víctima en relación al lugar donde fue despojado de la moto de su propiedad. Asimismo se incorporó por su lectura, la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-1754-ST-292 de fecha 29 de Mayo de 2003, retificada suscrita y ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, mediante la cual se estableció las caracteristicas del arma incautada, la cual quedó identificada como un arma de fabricación casera, de los denominados Chopos, el cual está compuesto por un cilindro que hace la función de cajón de los mecanismos y pegada a este presenta una pieza de material sintético sujeta y envuelta de material sintético de color negro (teipe) la cual hace la función de empuñadura.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede denominado "Hechos que el Tribunal Estima Acreditados", evacuados en este Juicio Oral con plena garantía y cumplimiento de los principios y derechos inherentes al debido proceso e igualdad de las partes, este Tribunal hace el siguiente análisis:

Se estableció en el debate oral y público, la comisión de un hecho punible, como lo es, que el ciudadano Luis Manuel Hernández, en fecha 20 de Mayo de 2003, al momento que se desplazaba por la vía principal del sector denominado “La Chinita”, fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de una moto de su propiedad, la cual posteriormente fue recuperada por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Jurisdicción.

El ministerio Público en su acusación, atribuyó la responsabilidad del hecho al ciudadano Pedro Angel Mejías García, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido el día del robo en compañía de un adolescente (quien conducía) cuando se desplazaban a bordo de la moto propiedad de la víctima, siendo tal hecho el objeto del presente juicio.

Ahora bien, la declaración del ciudadano Luis Manuel Hernández (victima), generó una duda a los miembros de este Tribunal, acerca de la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, ya que si bien, se estableció que el ciudadano Pedro Angel Mejias García, fue aprehendido a bordo de la moto de la víctima como acompañante del adolescente que la conducía, no se pudo establecer que haya sido él uno de los autores del hecho; ello viene dado por la circunstancia de que en el presente caso, no hubo testigos presenciales del momento en el cual el ciudadano Luis Manuel Hernández fue despojado de su moto y que hayan visto y señalado al acusado como uno de los intervinientes de tal hecho punible, y aunado a ello, el referido ciudadano (victima) no reconoce al acusado como interviniente en el robo y manifiesta no haberlo visto anteriormente.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”

El presupuesto fáctico que prevé la norma antes transcrita, consiste en la acción de apoderarse de un vehículo automotor por medio de violencia o amenaza a la vida y en el presente caso, no se estableció de manera clara e inobjetable, que haya sido el acusado una de las personas que bajo amenaza o por medio de violencia, se haya apoderado de la moto propiedad de la victima; ya que la victima declaró en la sala de Juicio, a viva voz y bajo juramento, no haber visto al acusado el día del hecho, señalando además, que así lo expuso ante el Juez de Control en la audiencia preliminar.

Siendo así, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, los miembros integrantes de este Tribunal concluyen que en el presente caso, es procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece el principio indubio pro reo, toda vez que la declaración del ciudadano Luis Manuel Hernández exculpa al acusado de su responsabilidad por el hecho que se le atribuye y aunado a ello, no existen otros medios probatorios que lo señalen como responsable del mismo, coincidiendo tal apreciación de los miembros de este Tribunal con la exposición del representante de la vindicta pública, quien en el acto de conclusiones solicitó la absolución del acusado por insuficiencia de medios de prueba; en consecuencia, y en base a las anteriores consideraciones, los miembros de este Tribunal en forma unánime, declaran al acusado Pedro Ángel Mejias García No Culpable por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehícuo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Hernández.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros, encuentran al acusado PEDRO ANGEL MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-10-84, titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.133, residenciado en la calle Falcón, casa Nro. 311, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Hernández. En consecuencia se ordena su libertad inmediata.

Se exonera al Estado del pago de las costas del proceso.

Se dio lectura de la parte Dispositiva del presente fallo, el día 28 de Febrero de 2005, en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de Marzo del año 2005, en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 194 años de la Independencia y 146 de la Federación.



El Juez Presidente,


Abg. Kervin E. Villalobos M.




Los Jueces Escabinos,



Maria Dolores Manaure Hidalgo Javier Emilio Chiquito Petit
Titular I Titular II




La Secretaria,

Abg. Yenice Díaz.