REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000035
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abog. Maria Eugenia González.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensor: Abog. Petra Padilla. Defensor Público Segundo Penal del Estado Falcón.
Delito: Hurto Simple en Grado de Frustración.
Acusado: Gabriel Antonio Villavicencio.
Víctima: José Rafael Rojas.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El día nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abog. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala Abog. Yraima Paz de Rubio, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, del Defensor Público, el Acusado y la victima.
Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Gabriel Antonio Villavicencio en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios.
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido le ha manifestado la disposición de proponer a la victima un acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.).
Impuesto el acusado Gabriel Antonio Villavicencio del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, éste manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusa y que ofrecía a la Victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), comprometiéndose a realizar la cancelación de la referida suma de dinero el día 22-03-05.
En virtud del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, el Tribunal procedió a explicar la naturaleza de esa medida alternativa a la prosecución del proceso, señalando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal y explicando los efectos procesales de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, concediéndose la palabra al ciudadano José Rafael Rojas (victima) quien manifestó haber entendido la finalidad y efectos del acuerdo propuesto, estando de acuerdo con el mismo.
Igualmente el Tribunal consultó la opinión de la representante del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto la victima estaba de acuerdo, el Ministerio Público no tenía ninguna objeción con el acuerdo propuesto por el acusado.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admitió la acusación presentada, imponiéndo al acusado nuevamente del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenía el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta es una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente, las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; en este caso, lo relativo a los requisitos del Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que en caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio Propuesto, le sería impuesta la pena de inmediato, sin la rebaja correspondiente; informándole igualmente de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, quedando identificado como se expresa en la parte dispositiva de este fallo, manifestando finalmente su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos a los efectos de ofrecer un Acuerdo Reparatorio con la victima en los siguientes términos: la cancelación de trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), los cuales serán cancelados el día 22-03-05. " Es todo".
Revisados como fueron los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal relativos al Acuerdo Reparatorio, el Tribunal lo acordó procedente en los términos propuestos, fijando una audiencia oral para el día hoy 22-03-05 a fin de verificar su cumplimiento, en la cual el acusado manifestó la imposibilidad de cumplir con la obligación contraída.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día 21 de Enero del 2004, el funcionario cabo Primero JORGE LUIS DEONICE, adscrito a la Zona Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaba por la avenida Rafael Gonz´lez visualizó a un ciudadano flaco de estatura mediana, que vestía una braga, que salía de una residencia ubicada en la referida avenida, saliendo a su vez otro ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la misma, e informó que el primero de los nombrados, había intentado robarle algunos objetos, los cuales había dejado en la parte de afuera de la casa al ser descubierto por éste último, por lo que procedió el funcionario actuante a darle captura por la Calle Sucre adyacente al Supermercado Hong Kong, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa personal, no incautándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente las evidencias colectadas en la residencia de la víctima, ciudadano José Rafael Rojas, se trata de tres cestas tamaño grande de material sintético, dos de color azul y una de color amarillo, un (01) peso de color rojo marca J Derma, de capacidad de 10 Kgs y dos (02) sillas de material sintético, una de color verde oscuro y la otra de color morado. Le fueron leídos sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado a la sede del Comando Policial.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Plazos para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
..omissis…
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el presente caso, se verificó la admisión de los hechos por parte del ciudadano Gabriel Antonio Villavicencio, después de admitida la acusación respectiva, expuesta en forma oral por la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado y ante la negativa de la victima a que se fije un nuevo plazo para su cumplimiento, lo procedente es la aplicación del contenido de la norma antes parcialmente transcrita, esto es, dictar la correspondiente sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, encuadra en el Tipo penal del Articulo 453 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, en relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 ejusdem, esto es, en Grado de Frustración, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia de las actuaciones que los hechos se subsumen dentro de la misma.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: -Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate. -Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada. -Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, en la comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, así:
- El Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
- En cuanto a la circunstancia prevista en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito frustrado, dicha norma prevé una rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, siete (07) meses, resultando una pena a imponer de un (01) año y dos (02) meses de prisión.
- En cuanto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, no procede en el presente caso la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 25 de Mayo de 2.006 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, venezolano, natural de Punto Fijo , nacido el 02-01-81, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.386.073, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Gabriel Villavicencio (difunto) y Anais Piña (difunta), domiciliado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle Sarmiento casa N° 2-B, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en ralación con el artículo 82 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Rafael Rojas, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asímismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecida
en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 05 de Noviembre de 2.005 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia.
Dada, firmada y sellada el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González
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