REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000220
ASUNTO : IP11-P-2004-000087
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yraima Paz de Rubio.
Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales- Fiscal Sexto.
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas
Acusado: Eblis David Tovar Hernández.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón
Víctima: Katty Quintero.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las 18:30 de la mañana, encontrándose la ciudadana KATTY CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ, en la calle Colombia frente al local Comercial CECOSA, escuchando un mensaje de voz en su teléfono celular, fue sorprendida por el hoy acusado quien le arrebató el celular de la mano y siguió su carrera, procediendo la víctima en la inmediación del hecho a notificar de la situación a los funciaonrios Sub Inspector Hermes Arias y el Cabo Segundo Pedro Isea, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes procedieron a la captura del hoy causado a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, incautándole en su poder un teléfono celular marca Sansum, Modelo SCH-620, el cual fue reconocido por la víctima como el que previamente le fue arrebatado.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano Eblis David Tovar Hernández por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
Concedida la palabra a la defensa Abg. Victor Julio Llamozas, defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría Pública, expuso que su defendido tiene la disposición de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en la cancelación de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).
Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado manifesto su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs. ).
Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón la acción del sujeto activo está dirijida al apoderamiento del objeto, en el presente caso, el teléfono celular del cual fue despojado la victima.
Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de veinte mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.
Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Finalmente, verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal procede a su aprobación, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000087, instruida al acusasdo Eblis David Tovar Hernández, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio de la ciudadana Katty Carolina Quintero Ordoñez. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano EBLIS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la Cédula de Identidad 17.309.453, domiciliado en el Sector Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, Callejón Colón, Casa Nro. 07, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATTY CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado, en virtud de la causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000220, que se le sigue en este mismo Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Wuilmar Lenis Coscorrosa Mavo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio
|