REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001413
ASUNTO : IP11-P-2004-000236

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MANUEL OCANDO ALVARO FERNANDO, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones, se observa que en la presente causa se ha diferido el Juicio Oral y Público en seis (6) oportunidades: 30-08-04, 15-09-04; 15-10-04; 23-11-04; 04-02-04 y 29-11-04, correspondiendo dichos diferimientos en cuatro (4) oportunidades por incomparecencia del acusado.

Por otro lado, se observa que en fecha 04 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal.
De la revisión del sistema Iuris 2000, (sistema implantado en esta sede Tribunalicia para el registro automatizado de los asuntos penales), se evidencia que el acusado José Antonio Rodríguez, no se ha presentado en ninguna oportunidad por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Asimismo, del libro de registros de presentaciones llevados por la Oficina del Alguacilazgo, se observa que el referido acusado, hasta la presente fecha, no se ha presentado por ante ese despacho.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince por ante la Oficina del Alguacilazgo, no observándose de las actuaciones que haya justificado dicho incumplimiento, lo cual hace procedente la revocatoria de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 01-09-72, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.250.823, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, frente al Mercado, Calle Principal, casa sin Nro., Punto Fijo Estado Falcón; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia González.