SETENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
ASUNTO: 6554
Recibido el presente expediente según redistribución realizada en fecha 02 de mayo del año 2005, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 27 de abril del año Dos Mil Cinco (2005), mediante sentencia interlocutoria resuelve: la incompetencia funcional para conocer en materia de acción de Amparo Constitucional y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta ultima competencia Suprimida según acta emitida por la Dirección General de Servicio Regional y en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como quiera que la presente causa ha pasado al conocimiento en un nuevo Juez YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Resolución Nº 2004-0140, de fecha 30 de Agosto de 2005, en consecuencia esta Juzgadora se AVOCA de oficio, al conocimiento de la presente SOLICITUD DE AMPARO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de la revisión de las actas procesales y de un Studio exhaustivo y minucioso de las mismas, se pudo observar que: Consta en actas que en fecha 22 de Agosto del año dos mil tres (2003), el abogado VICTOR SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.497.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.044, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en nombre y representación de los Derechos e interés del ciudadano EDGAR ANTONIO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.408.699, de estado civil casado, de profesión ingeniero, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Avenida 1, Quinta la Trinitaria, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, presento por ante el Juzgado Segundo ( Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil tres (2003) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría temporal del ciudadano GULLERMO INFANTE, mediante la cual ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida No.- 1, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, denominada Las Trinitarias y su respectiva entrega a la empresa PDVSA, S.A., en la persona indicada en el oficio libre de personas y de bienes, solicitando se decrete a favor del presunto agraviado amparo a su derecho al debido proceso y a la defensa, y se ordenare al supuesto Juzgado agraviante, anular la decisión por el cual ordeno el desalojo del identificado inmueble, por considerar que viola el debido proceso, al cursar por ante el referido Juzgado demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento contenido en el expediente Nº 2003-1761. Admitida en fecha 25 de Agosto del mismo año, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, al cual correspondiera por distribución y en consecuencia ordena notificar al ciudadano GUILLERMO INFANTE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Autónomo Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo; así mismo, ordena notificar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de efectuarse la Audiencia Constitucional, librándose las boletas de notificación en la misma fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003).En fecha 26 de Agosto del 2003, consta al folio treinta y dos (32), diligencia suscrita por el abogado Luís Alfredo Salazar, actuando como Apoderado Judicial del supuesto agraviado, solicitando se expidan copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que rielan al presente expediente, la cual se verifica en las actas procesales, como la última actuación del presunto agraviado. Consta así mismo, al folio treinta y tres (33), auto mediante el cual el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda certificar las copias solicitadas. Y al folio treinta y seis (36) se encuentra en las actas procesales auto de distribución de la presente causa, emanado de la Coordinación laboral de este Circuito Judicial laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha seis (06) de abril del presente año, quedando asignado el presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo. En los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) riela decisión interlocutoria del expediente a los fines de su distribución en cualquiera de los juzgados de Primera Instancia de Juicio que conforman el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Correspondiendo según redistribución realizada en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) , a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, lo cual se desprende de Auto de distribución, emanado de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que riela al folio cuarenta (40) Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo siguiente: Según criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo del año dos mil (2000) recaída en el caso en GIOVANNI GRESELIN, sentencia Nº 363, Expediente 00-0376, lo siguiente:
“ … (Omisis) En esa etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad solo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la ultima actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “ castigue “ a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él… (omissis).
En ese mismo orden de ideas, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Junio de dos mil uno (2001), lo siguiente:
…. Pero si surge un Marasmo Procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Como podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?..; ¿ Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: El interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?.
Por último en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre del año dos mil (2000), en el Expediente 00-0950, consagra:
… (omissis) La necesidad de impulsar el proceso adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan, la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente esta aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable.
El Juez de estos casos, debe deducir que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés…”
En conclusión observa este Tribunal lo siguiente: Consta en autos que desde el día 26 de Agosto del año 2003, fecha en la cual diligencio el abogado Luís Alfredo Salazar, con el carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviado, solicitando se expidan copias certificadas de los folios que rielan en el expediente, siendo las mismas acordadas por el Juzgado Suprimido en fecha 10 de Octubre del mismo año, de tal manera que, hasta el día de hoy 12 de mayo del año que discurre han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna para impulsar lo solicitado, interpretando el Tribunal al no concurrir motu propio el accionante a activar procesalmente el amparo que ejerció demuestra que su interés a sido decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia.
Siendo forzoso en el presente caso declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la presente solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano VICTOR SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.497.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.044, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en nombre y representación de los Derechos e interés del ciudadano EDGAR ANTONIO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.408.699, de estado civil casado, de profesión ingeniero, contra la decisión dictada por el Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadano GUILLERMO INFANTE, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese,
Déjese copia certificada de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YORKYS LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARALY MARÍN LÓPEZ
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha doce (12) de mayo de Dos mil Cinco (2005), previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARALY MARIN LÓPEZ
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