Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), en virtud de la distribución realizada de las causas proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, esta ultima competencia suprimida según acta emitida por la Dirección General de Servicio Regional y en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo. Por todo lo antes expuesto y habiendo correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ según Resolución Nº 2004-0140, de fecha 30 de Agosto de 2005, esta juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad al Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se observa que en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa (1990) el ciudadano MARCOS BLANCO antes identificado, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH VENTURA, incoaron demanda en contra del ciudadano DAVID DE FARIAS, también antes identificado en su condición de Propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT Y FUENTE DE SODA PARRILLA LARA; la misma fue admitida el día tres (03) de abril del año mil novecientos noventa (1990), librándose la boleta de citación correspondiente; el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990) el Alguacil de ese Tribunal ciudadano ANGEL RAFAEL PIMENTEL expuso lo referente a la citación y en tal sentido informa que el ciudadano DAVID JOSE DE FARIAS se negó a firmar y a recibir la compulsa respectiva manifestándole el alguacil que éste quedaba citado de conformidad con la Ley y en presencia del ciudadano YSMAEL MARTINEZ, quien en fecha 27 de abril del mismo año mil novecientos noventa expone lo presenciado con respecto a la citación de la parte demandada en la presente causa. En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en fecha 16 de mayo se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de mayo del mismo año la parte demandada consigna poder y escrito. En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa la parte actora consigna escrito de informes. Estando la presente causa en estado de espera de la decisión al fondo, es decir de dictar sentencia, la parte actora en reiteradas oportunidades tal y como se evidencia de las actas diligenció solicitando a la jurisdicción sentenciara la presente causa los días: 19 de junio, 03 de julio, 16 de julio, 18 de julio, 30 de julio, 11 de octubre, 15 de noviembre, 04 de diciembre de mil novecientos noventa (1990) las cuales rielan de los folios Nos. 44 al 52 del expediente y los días 25 de febrero y 08 de mayo de 1991 las cuales se encuentran en los folios 53 y 54 del mismo, donde denota la persistencia de las referidas diligencias y es hasta el día 20 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) cuando la Juez Provisorio MYRIAM MENDOZA PEÑA ordena notificar a las partes a objeto de proveer lo conducente a sus solicitudes; por cuanto es de observar de esta Jurisdicción que entre la fecha de la ultima diligencia formulada por la parte demandante antes señalada hasta la fecha de pronunciarse el tribunal, habían transcurrido mas de ocho (8) años, lapso que excede en demasía del tiempo requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que las actuaciones posteriores a esta fecha que se encuentran en la presente causa no interrumpen dicho lapso por cuanto ya la perención de la instancia estaba consumada por inactividad de las partes, siendo esta de orden público no susceptible a ser relajada por las partes y menos aun el avocamiento efectuado por el nuevo Juez del Tribunal A-quo Abg. Camilo Hurtado en fecha 22 de enero de 2004 fecha posterior a la consumación del lapso, actuación esta no impulsa al proceso por cuanto la perención es una sanción por inactividad de las partes para accionar al Tribunal para obtener el pronunciamiento correspondiente. Lo que se evidencia que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él. Criterio acogido en Sentencia Nº 363 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2000, expediente 00-0376. y ratificado en sentencia de la misma sala, en fecha 06 de Junio del 2001. Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “ castigue “ a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto la extinción del proceso.-Esto según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 03-02-2005 (OMISIS)…En ese sentido estableció que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previsto para ello impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener interés el accionante en que se le sentencie…”
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA de fecha 01 de junio de 2001. OMISIS: “… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinado plazo, caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a la cual lo requiere el Tribunal a instancia de su contraparte o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace ( artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. De estas dos posibilidades a la Sala le interesa la poca de ellas, la perención que provee por falta de impulso procesal propio …”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso en comento, la necesidad de impulsar el proceso adquiere mayor importancia cuando la causa se encuentre ya en estado de sentencia esperando que se reestablezca la situación jurídica infringida después de haber cumplido con el proceso, por lo que se debe deducir que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Es criterio de este Tribunal, que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en este sentido, revisadas como han sido las actas y todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente los lapsos establecidos en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que desde el ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual la parte actora realizo la última solicitud de sentencia al Tribunal ha transcurrido más de un (1) año entre el ultimo acto y el pronunciamiento de la Juez Provisorio para notificar a las partes que fue en fecha 20 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Siendo forzosa en el presente caso, declarar de oficio la perención de la instancia, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con lo establecido en las disposiciones antes mencionadas.
Este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO que sigue el ciudadano MARCOS BLANCO contra el ciudadano DAVID JOSE FARIAS; de conformidad a los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de mayo de2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARALY MARIN LOPEZ
NOTA: En la misma fecha 18-05-05, se publicó la anterior decisión siendo las 08:00 A.M. conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARALY MARIN LOPEZ