Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), en virtud de la distribución realizada de las causas proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, esta ultima competencia suprimida según acta emitida por la Dirección General de Servicio Regional y en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo. Por todo lo antes expuesto y habiendo correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo; bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, según Resolución Nº 2004-0140 de fecha 30 de Agosto de 2004, esta Juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se observa que en fecha trece (13) de mayo del dos mil dos (2.002) el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inicio demanda en contra de la empresa FIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo Nº 28, tomo 03-A, la misma fue admitida el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002); librándose la boleta de citación correspondiente; el día dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), el Alguacil de ese Tribunal ciudadano WINDER JOSE MARTINEZ MARQUEZ expuso lo referente a la citación y en tal sentido consigna los recaudos de citación e informa que no fue posible localizar la dirección de la empresa demandada suministrada por la parte actora, designándose defensor AD-LITEM de la parte demandada al profesional del derecho VICTOR SMITH, quien en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), presento escrito contentivo de cuestiones previas las cuales fueron decididas por el Tribunal a-aquo en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002). En fecha catorce (14) de marzo del dos mil tres (2003) la demandada mediante el defensor Ad-Litem de la empresa consignó escrito de contestación a la demanda; en fecha 26 de marzo del dos mil tres (2003), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) la parte actora consigno escrito de informes, siendo está última actuación procesal habida en la presente causa, por cuanto es de observar, este Tribunal que entre la fecha en que la parte actora presenta los informes que lo fue como anteriormente se mencionó en fecha 09 de octubre de 2003 hasta la presente fecha hasta la transcurrido más de un (01) años, lapso que excede del tiempo requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la Perención de la Instancia consumada está por la inactividad de las partes en accionar al órgano Jurisdiccional para obtener la decisión correspondiente, siendo esta de orden público, no susceptible a ser relajada por las partes por cuanto la perención es una sanción por inactividad de las partes para accionar al Tribunal para obtener el pronunciamiento correspondiente. Lo que se evidencia que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él. Criterio acogido en Sentencia N° 363 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2000, expediente 00-036 y ratificado en Sentencia de la misma Sala, en fecha 06 de junio del 2001. Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría, un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avance hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan con la Perención de la Instancia y su efecto la extinción del proceso. Esto según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 03-02-2005. OMISIS”… En ese sentido estableció que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener interés el accionante en que se le sentencie.”
Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de junio de 2001. “…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Está última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinado plazo, caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a la cual, lo requiere el Tribunal a instancia de su contraparte o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. De estas dos posibilidades a la Sala le interesa la poca de ellas, la perención que provee por falta de impulso procesal propio…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso en comento, la necesidad de impulsar el proceso adquiere mayor importancia cuando la causa se encuentre ya en estado de sentencia esperando que se reestablezca la situación jurídica infringida después de haber cumplido con el proceso, por lo que se debe deducir que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que la institución de la Perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en este sentido, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha han transcurrido holgadamente los lapsos establecidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que desde el nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual la parte actora presentó los informes ha transcurrido más de un (01) año. Siendo forzoso en el presente caso, declarar de oficio la perención de la instancia, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con lo establecido en las disposiciones antes mencionadas.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que sigue el ciudadano WILFREDO JOSE COLINA en contra de la Empresa FIMA C.A., de conformidad a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE COLINA, mediante boleta y así mismo la notificación de la parte demandada empresa FIMA C.A., mediante boleta que se publicara en la Cartelera del Tribunal, en virtud de no estar indicado en las actas el domicilio procesal de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr ipso iure el lapso para que las mismas interpongan el recurso que consideren pertinente.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3 y 4 de la ley del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARALY MARIN LOPEZ
Nota: En la misma fecha 19-05-2005 se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARALY MARIN LOPEZ
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