Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), en virtud de la distribución realizada de las causas proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, esta ultima competencia suprimida según acta emitida por la Dirección General de Servicio Regional y en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo. Por todo lo antes expuesto y habiendo correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo; bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, según Resolución Nº 2004-0140 de fecha 30 de Agosto de 2004, esta Juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. “Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se observa que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) los ciudadanos LUGO MARCELINO Y REVILLA EVIER antes identificado, asistido por el abogado RAMIRO MARTINEZ, incoaron demanda en contra de la empresa SERVITECNICO, en la persona de su presidente ciudadano ARMANDO GLAS; la misma fue admitida el día 21 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), luego en fecha 16 de diciembre de 1996, en el folio cinco (5) se encuentra diligencia suscrita por el el abogado HECTOR ALVAREZ OQUENDO, donde solicita se tenga como parte de la demanda, anexando a su vez consignando escrito reafirmativo de la demanda constante de tres (3) folios útiles, ya que la que se tiene en el expediente presentan errores ya subsanados en el escrito de la demanda nueva; en fecha 18 de diciembre de 1996, se admite escrito, se agrega el documento poder consignado teniéndose desde ese momento como parte conjunta los mencionados abogados; librándose la boleta de citación correspondiente; el día veintidós (22) de enero de 1997, el Alguacil de ese Tribunal ciudadano ANGEL RAFAEL PIMENTEL expuso lo referente a la citación y en tal sentido informa que la boleta de citación fue recibida por la ciudadana Sonia Yrausquin en su carácter de jefe de relaciones laborales de la empresa demandada la cual fue firmada el día veintiuno (21) de enero de 1997, en fecha ventidos (22) de enero de 1997 a las 10:00 de la mañana, se lleva a efecto el acto conciliatorio, no habiendo comparecido ninguna de las partes. En fecha treinta (30) de enero del 1997, en el folio catorce (14) se encuentra el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Abogado PEDRO LARA HURTADO, en su condición de Representante legal de la empresa SERVITECNICO C.A., anexando a su vez copia fotostática del poder otorgado por la empresa demandada a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA, FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, PEDRO LARA HURTADO Y JESÚS NAZARENO ORTIZ, quedando registrado en el folio dieciséis (16). En fecha 31 de enero del 1997, en fecha 04 de febrero, los representantes legales de las partes demandantes y demandada consignaron los escritos de pruebas, quedando insertas en los folios diecinueve (19) al folio treinta (30). En fecha 06 de febrero, el tribunal dicta auto de admisión de los escritos de pruebas presentados fijándose para trasladarse y constituirse en la sede de la empresa a fin de realizar la inspección judicial solicitada, y designado comisión al Juzgado del Municipio Buena Vista del Distrito y Estado Falcón, otorgando días de términos de distancia a los fines de buscar testimoniales. Librándose ese mismo día el despacho de comisión. En fecha 14 de febrero de 1997 se constituyo el tribunal en la sede del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), para posteriormente constituirse en la sede de la empresa SERVITECNICO, solicitando a las empresas copias fotostáticas del listado del personal a los fines de verificar si los ciudadanos demandantes existen en las copias de las nóminas de pagos. En fecha 12 de febrero de 1997,consta en el folio 37 escrito del representante legal de la parte demandada donde niega los escritos de pruebas (recibos de pagos), anexados en el expediente. En fecha 17 de febrero de 1997, consta en el folio cuarenta y cinco (45) el escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentados por el representante legal de la parte demandante. Corren insertas en los folios cincuenta y seis (56) al setenta y uno (71) las resultas del despacho de comisión agregándose al expediente el día 07 de abril de 1997. En fecha 11 de junio de 2001, en el folio 72 se evidencia el escrito del alguacil Luís Hernández donde consigna las boletas de a los ciudadanos I.- MARCELINO LUGO,2.- EVIER REVILLA y 3.-EMPRESA SERVITECNICO, en la persona de su presidente ARMANDO BLAN, en virtud que desde el día que le fueron entregadas (29-06-2000) hasta la presente fecha de la consignación (11-06-2001) las partes interesadas no le han facilitado el transporte ni han tenido interés en que se le practique las referidas notificaciones. En fecha 04 de julio de 2002, en el folio 78al 80 corre inserta la decisión interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde decide que en la presente causa es procedente la reposición al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia surgida como consecuencia del desconocimiento de documentos privados que acompañara el escrito de promoción de pruebas y para cuya evacuación se fijo un lapso de 8 días de despacho, sin que sea necesario anular las actuaciones posteriores, por estar referida la agregación de los autos de las resultas recomisiones relacionadas con las pruebas de la causa principal y el avocamiento del juez librándose las respectivas boletas de notificación de la decisión interlocutoria. En fecha 16 de febrero de 2004, se dicta auto de avocamiento en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez Titular, ordenándose librar las boletas de notificaciones a las partes, por cuanto es de observar de esta Jurisdicción que entre la fecha del último escrito formulado por la parte demandante antes señalada hasta la fecha de pronunciarse el Tribuna habían transcurrido más de ocho (08) años, lapso que excede en demasía del tiempo requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido las actuaciones posteriores a esa fecha no interrumpen la Perención de la Instancia pues la misma una vez consumada por la inactividad de las partes debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongo por mas de una año, es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una norma de orden público, no susceptible a ser relajada por las partes ni aun por auto expreso del Tribunal, como lo fuel avocamiento de otro Tribunal, posterior a la consumación del lapso, actuaciones estas que no impulsan la proceso por cuanto la perención es una sanción por inactividad de las partes para accionara al Tribunal a fin de obtener el pronunciamiento correspondiente. Lo que evidencia que las partes renunciaron al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Tal inactividad además, hacen presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avance hacia su fi natural, el legislador ha ordenado (que se castiguen a las partes que así actúan con la Perención de la Instancia y su efecto la extinción del proceso.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que la institución de la Perención constituye unn expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Asi pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha han transcurrido holgadamente el lapso establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; produciéndose de hecho jurídico relevante determinado por la inactividad tanto d elas partes como del Juzgador, por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del proceso. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, estableció que “la perención aplicable en materia laboral en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será la establecida en el artículo 201 ejusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley especial”, razón por la cual quien aquí juzga invoca. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo declara de Oficio PRIMERO: Perención de la instancia y extinguido el proceso, que por Calificación de Despido incoara los ciudadanos LUGO MARCELINO Y REVILLA EVIER en contra de la Empresa SERVITECNICO C.A., de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr ipso iure el lapso para que las mismas interpónganle recurso que consideren pertinente.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3 y 4 de la ley del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARALY MARIN LOPEZ

Nota: En la misma fecha 25-05-2005 se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste

LA SECRETARIA


ABG. MARALY MARIN LOPEZ



YDLL/ mml. Km
Exp