REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE MAYO DE 2005.
AÑOS 196 Y 145.
Visto el auto interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2005, dictado por la Juez accidental, abogada Carolina Socorro Sánchez, mediante la cual decidió que no tenía nada que decidir con relación a la inhibición hecha por el entonces Juez provisorio abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, en el juicio de reducción de cuota testamentaria seguido por NANCY FUGUET BEAUJON contra LAURA CORONEL DE FUGUET, debido a la recomendación y patrocinio prestado a la demandante en el presente juicio como su apoderado; quien suscribe para decidir observa: a)El hecho que dio origen a la inhibición del entonces Juez, abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, es un hecho que realmente aconteció y que no se podía modificar por una circunstancia posterior como era, mi incorporación al cargo de Juez Superior titular; b) La doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido exhortando a los jueces, para que abandonen esa frase según la cual “no tiene materia sobre la cual decidir”, pues, en toda decisión, sea estimatoria o sea desestimatoria, siempre debe llevar aparejada decisión sobre uno o varios puntos; c) causa asombro, que la juez accidental, después de haber aceptado y posesionarse de la presente causa, sea ahora cuando tome esa decisión, es decir, tres (03) años seis (06) meses y un (01) día, para descubrir que nada tenía que decidir, mientras que el proceso estuvo paralizado por ese tiempo, retardo procesal que sólo es imputable a ella; pues, si consideraba que debía devolver el expediente debió hacerlo tan pronto me encargue el 30 de mayo de 2002. Practíquese cómputo a los fines de evidenciar lo afirmado. En consecuencia, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y debido a que ésta estuvo paralizada por más de tres (3) años, se ordena la notificación de las partes, mediante telegrama con acuse de recibo, en el cual se les haga saber mi avocamiento y que la causa se reanudará pasados que sean diez (10) de despacho, contados a partir que conste en el expediente el acuse de recibo de los telegramas. Practíquese el cómputo ordenado. Líbrense los telegramas. Diarícese y publíquese.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA

Nota: Se libraron los telegramas ordenados. Y la suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadana NEYDÚ MUJICA, hace constar: Que desde el día 08 de noviembre de 2001, hasta el 09 de mayo de 2005, inclusive transcurrieron tres (3) años, seis (06) meses y un (01) día, o sea 1276 días calendarios consecutivos. Todo conforme al presente expediente y al libro diario del Tribunal. Santa Ana de Coro, 10 de mayo de 2005.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
MRG/NM/yelixa.-
Exp. 2112.-