REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. N° 3759
Visto el conflicto de competencia planteado por la Sala 2, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara por la adolescente MARÍA INÉS MONTILLA ROSARIO contra la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL, C.A., a raíz del auto del 01 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que conocía del juicio, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en el Juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia, este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado de Protección que plantea el conflicto negativo de competencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apoyado en que la demandante MARÍA INÉS MONTILLA ROSARIO, a pesar de ser adolescente no está protegida por esta Ley especial, dado que no es sujeto pasivo de la pretensión de pago de prestaciones sociales; y en fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de julio de 2001, caso Frank Pinto Inojosa, concluyó que él no tenía competencia por la materia.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que conforme al artículo 1 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta tiene por objeto garantizar al niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías y con arreglo al artículo 177, parágrafo segundo, literales a), b), c) y d), eiusdem, los Tribunales de protección tienen competencia para conocer de los asuntos del trabajo, donde se vean envueltos los sujetos por este régimen especial, relacionados con la administración de sus bienes, la representación de éstos, los conflictos laborales en los cuales se vean involucrados, las demandas contra niños y adolescentes y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba decidirse judicialmente.
Esta norma atributiva de competencia ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, caso Irma Castro Roa contra Marco Antonio Rosal, de la siguiente manera:
Omissis.
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil, comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el código civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no es obstáculos para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
Omissis.
Conforme al criterio sostenido por esta Sala y que hoy se reitera, en las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, que son órganos especializados.
Aunado a ello, la Sala en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, consideró conveniente expresar lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.
Omissis.
Motivación y doctrina casacional que comparte plenamente este Tribunal y que se reitera en este acto, para señalar que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial, es decir, laboral, porque se pretenda la condena al pago de ciertas cantidades de dinero, causadas por ejemplo, por el impago de las prestaciones sociales, como se pretende en la causa que dio origen a este conflicto, el conocimiento del juicio corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia, esto es, la laboral, sin que este último Juzgado quede excluido de la protección que deberá ejercer de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes; esto es, aplicando los principios protectores del régimen especial de niños y adolescentes, que en este caso se torna más protector, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene normas igualmente protectoras del trabajador. En consecuencia, debe declararse procedente el conflicto de competencia negativo promovido por la Sala 2, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara por la adolescente MARÍA INÉS MONTILLA ROSARIO contra la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL, C.A., a raíz del auto del 01 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que conocía del juicio, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en el Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia; y se declara competente al mencionado Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer del proceso, debido a que el Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo, fue inaugurado el 23 de diciembre de 2004, y apenas, hace unos días que entró en funcionamiento este año; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con lugar el conflicto de competencia negativo promovido por la Sala 2, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara por la adolescente MARÍA INÉS MONTILLA ROSARIO contra la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL, C.A., a raíz del auto del 01 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que conocía del juicio, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en el Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Se declara competente al mencionado Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer del proceso.
TERCERO: Se revoca el auto del 01 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que conocía del juicio, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en el Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, agréguese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/05/05, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 072-M-10-05-05.-.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3759.
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