REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3725.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana MARIA JUANA VERA y designó como tutora a la ciudadana IRIS EMILIA VERA MAVAREZ, a raíz de la petición promovida por ésta última..
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana IRIS EMILIA VERA MAVAREZ, se encuentra incapacitada mentalmente y debido a que sus padres murieron, ella requiere de un representante legal.
Luego de admitida la solicitud, notificados la representación Fiscal y juramentados los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty designados al efecto; éstos rindieron su informe el 13 de agosto de 2004 (ver folios30 y 31), el cual reveló que dicha ciudadana presenta retardo mental de grado moderado, trastorno orgánico de la personalidad y episodios psicóticos de breve duración de etiología orgánica, que le limitan su funcionamiento global como persona, en especial sus funciones cognoscitivas, su capacidad de discernimiento y de autocrítica y no se encuentra en condiciones de atenderse y cuidar de si misma; y del interrogatorio que se le hiciera a la interdictada, (folio 34-35), se evidencia su incapacidad mental, el 14 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVARES, designó como tutor interino a su hermana IRIS EMILIA VERA MAVAREZ, cédula de identidad Nº 7.476.435, quien aceptó el cargo.
El 23 de noviembre de 2004, la solicitante promovió como testigos, a los ciudadanos ELIA SANCHEZ, CHIQUINQUIRÁ GRATEROL, WITREMUNDO VERA y ELIECER VERA, quienes rindieron su declaración el 13 de enero de 2005 (ver folios del 50 al 53), estando contestes en afirmar que la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVARES, padece trastornos mentales por lo que el Tribunal con base a estas declaraciones y al informe médico, el día 23 de febrero de 2005, decretó la inhabilitación de la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVAREZ, y le designó como tutor a su hermana IRIS EMILIA VERA MAVAREZ; sentencia que objeto de consulta por parte del Tribunal de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVAREZ, siendo que a criterio de este Juzgador, formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana a las declaraciones de los testigos; así como el informe de los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty, adscritos al Hospital “Rafael Gallardo” de Coro estado Falcón, quienes determinaron que la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVAREZ, padece de retardo mental de grado moderado, trastorno orgánico de la personalidad y episodios psicóticos de breve duración, de etiología orgánica, que le limitan su funcionamiento global como persona, en especial sus funciones cognoscitivas, su capacidad de discernimiento y de autocrítica y no se encuentra en condiciones de atenderse y cuidar de si misma, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declara su interdicción.
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez; aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVAREZ, por los doctores antes identificados, se determinó que dicha ciudadana presenta retardo mental de grado moderado, trastorno orgánico de la personalidad y episodios psicóticos de breve duración, de etiología orgánica, lo que invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier actividad de tipo intelectual laboral, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la interdicción; y así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regula la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana MARIA JUANA VERA MAVAREZ, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni tramites legales de ningún tipo, se oyeron a los testigos y habiéndose verificado su incapacidad permanente, es procedente el derecho de decretar la interdicción de dicha ciudadana. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO:. Se declara la interdicción de la ciudadana MARIA JUANA VERA, se designa como tutora de ésta, a la ciudadana IRIS EMILIA VERA MAVAREZ y se confirma la sentencia consultada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11/05/05, a la hora de ______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 073-M-11-05-05
MRG/NM/Yelixa.Exp.3725.
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