REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3736.-

Vista la consulta de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA, y designó como tutora de ésta, a la ciudadana BELKIS DE JESUS AMAYA PULGAR, a raíz de la petición promovida por ésta última, este Tribunal para decidir observa:
1) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA, mediante auto del 14 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria.
2) Que mediante ese auto se designaron como expertos a los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Robertis y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
3) Que de actas consta que solamente prestó juramento y rindió informe la experto Luisa Lugo, quién concluyó que la persona sujeta a interdicción presentaba “retardo mental de grado moderado a severo por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitada para cuidar de si misma”.
4) Que el Juez de la causa se entrevistó con la accionada y del resultado de esa entrevista, consideró que ésta estaba incapacitada para hacer uso de sus derechos, decretando su interdicción provisional y nombrando como tutora provisional a la ciudadana BELKIS AMAYA PULGAR (designación que posteriormente revocó por auto del 09 de febrero de 2005); y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
5) Que en el plenario del juicio se promovieron como testigos a los ciudadanos Alfonso López, Francisca Acosta de Chirinos, Eduardo Amaya y Jorge Luis Amaya, quienes afirmaron conocer a BRENDA GUADALUPE AMAYA, éstos dos últimos testigos, como hermanos de ella y quienes estuvieron contestes en afirmar que sufría de mongolismo, tenía problemas de comunicación y se comportaba como una niña, lo cual le incapacitaba para ejecutar actos; con base a éstas declaraciones y a las demás pruebas señaladas, el Tribunal de la causa mediante sentencia del 08 de marzo de 2005, declaró la interdicción definitiva de BRENDA GUADALUPE AMAYA PULGAR y designó como tutora a la ciudadana BELKIS DE JESUS AMAYA PULGAR.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil dispone:

La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA, porque ésta se encontraba incapacitada mentalmente y no tenía representante legal. A tales efectos se produjo actas de defunción de Carmen Pulgar de Amaya y de Juan Ramón Amaya, así como del acta de nacimiento de BRENDA GUADALUPE AMAYA, con lo cual queda evidenciado que ésta última no tiene padres que le representen y que la solicitante es su hermana; y así se establece.
Asimismo, se presentó junto con la demanda copia simple de la evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por la médico Luisa Lugo González, donde se diagnostica un retardo mental severo, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial y afectivo de la paciente, señalando su enfermedad como irreversible; evaluación que fue ampliada por el informe pericial rendido por la misma médico, el día 26 de octubre de 2004, en el cual se concluyó que aquella padecía de “retardo mental de grado moderado a severo por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitada para cuidar de si misma”, prueba fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; y así se declara.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público quién no hizo oposición al respecto; y así se establece.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción y la de los ciudadanos Alfonso López, Francisca Acosta de Chirinos, Eduardo Amaya y Jorge Luis Amaya, quienes afirmaron conocer a BRENDA GUADALUPE AMAYA, éstos dos últimos testigos, como hermanos de ella y quienes estuvieron contestes en afirmar que sufría de mongolismo, tenía problemas de comunicación y se comportaba como una niña, lo cual le incapacitaba para ejecutar actos; lo cual corrobora la conclusión a la cual se ha llegado mediante el informe pericial; y así se establece.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el juez aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Así, de la evaluación médica practicada a la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA, por la perito antes identificada, se determinó que dicha ciudadana presentaba “retardo mental de grado moderado a severo por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitada para cuidar de si misma”, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal, a través de la interdicción; y habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA.
PRIMERO: Se confirma la sentencia sometida a consulta.
SEGUNDO: Se declara la interdicción de la ciudadana BRENDA GUADALUPE AMAYA.
TERCERO: Se designa como tutora de ésta, a la ciudadana BELKIS DE JESUS AMAYA PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 4.118.898, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos cinco años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12/05/05; a la hora de _____________________________________________ ( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 075-M-12-05-05.-
MRRG/NM/jessica.-
Exp. N° 3736.-