REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3764.-
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINOS, asistido por la abogada Arelys Osteicochea, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la de falta de cualidad e interés del ciudadano TOMAS ENRIQUE PALOMO (calificada por el Tribunal de la causa como cuestión previa) para intentar la demanda que por despojo intentara el apelante contra éste último, este Tribunal para decidir observa:
Que la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINOS contra TOMAS ENRIQUE PALOMO, pretende que se restituya la posesión precaria, que como arrendador, posee sobre una parcela de terreno de un área de cincuenta mil metros cuadrados (50.000m2), cuyos linderos no menciona, ubicada en el Caserío Los Bosteros, de la Comunidad indígena de Tierras de El Carrizal, y Taratara, Municipio Colina del Estado Falcón, según contrato de arrendamiento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Colina del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 1.989, bajo el Nº 33, Protocolo primero, Segundo trimestre del año respectivo, cercado con estantillos y sembrado de matas de sábila y donde, además, tenía un hierro para herrar animales, lo cual cae dentro de los supuestos de los artículos 21, 23, 212 ordinal 1° y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro de la competencia agraria, la cual no detenta este Tribunal, que en criterios de quien suscribe este fallo podría afectar el principio del Juez natural, porque se trata de una parcela de terreno ubicada en una comunidad rural indígena, destinada al sembradío de matas de sábila.
Hace esa afirmación este Tribunal, porque la nueva competencia atribuida a los Juzgados Agrarios por el citado artículo 212, ordinal 1°, eiusdem, en concordancia con los artículos 21, 23 y 213 eiusdem no está regida ahora, porque el inmueble sea un predio rustico, es decir, una parcela de terreno ubicada dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, ya que ahora puede haber un inmueble urbano destinado a la producción agropecuaria. Se requiere entonces, que concurrentemente se den los siguientes requisitos: a) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuario; b) que se realice esa actividad o una de ellas; y que la acción se promueva con ocasión de la misma y c) no importando que el previo a usucapir sea urbano o rural.
Efectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo, estableció:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos 21, 22 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tanto que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, ponente Nora Vázquez Escobar, reiteró:
No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

Sin embargo, piensa quien suscribe que el segundo de los requisitos indicados no debe dejarse a criterio de la parte demandante, sino que éste debe extraerse del contexto del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas, pues permitir lo contrario, podría dar cabida a un fraude o a una simulación, para pretender atraer el proceso hacia el fuero civil.
Criterio acogido por el Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al conocer una declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior, en el caso Inversiones Palmaral, C.A ., contra Leoncio Miguel Tineo y otros, por prescripción adquisitiva de dos fundos ( calificados por el demandante como destinados a la actividad turística) donde obraba como tercero la Procuraduría General del Estado Falcón, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, expediente KP02-R-2005-000072, aceptó la competencia, al considerar que de los documentos que se acompañaron a la demanda, se mencionaban sembradíos de matas de cocos y el hecho de ser fundos cocoteros, acreditando con ellos la vocación agrícola.
Si embargo, en el presente caso resulta evidente por confesarlo así el querellante que el fundo cuya restitución pretende, es destinado por él, como poseedor precario, para la siembra de matas de sábila, lo cual hace incompetente a este Tribunal para conocer el recurso de apelación, dado que no tiene competencia agraria atribuida. Razón por la cual, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINOS, asistido por la abogada Arelys Osteicochea, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la de falta de cualidad e interés del ciudadano TOMAS ENRIQUE PALOMO (calificada por el Tribunal de la causa como cuestión previa) para intentar la demanda que por despojo intentara el apelante contra éste último.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Agrario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado competente.
Dada la decisión tomada no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para remitir la presente causa.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(FDO)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJICA.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 /05/05, a la hora_________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJICA.
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia Nº 076-M-23-05-05
MRG/NM/Yelixa.Exp.3764