REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3758.


Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ, asistido del abogado Arnaldo Lugo Navarro, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por el apelante a que se revocara el auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, con motivo de la solicitud de fijación de régimen de visitas para el niño GIORBIS JOSE ORTUÑEZ SALAS, introducida ante el Tribunal de la causa por el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ COLINA, en su carácter de padre del mencionado niño, contra la ciudadana GIOSELIN DEL CARMEN SALAS, basado el Tribunal de la causa en que dicha solicitud fue hecha fuera de la oportunidad procesal, para admitir pruebas, este Tribunal para decidir observa:
1) Que con motivo del juicio que por establecimiento del régimen de visitas del niño GIORBIS JOSE ORTUÑEZ SALAS, promovido por el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ COLINA, contra la ciudadana GIOSELIN DEL CARMEN SALAS, aquél en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial, la declaración hecha por la demandada en la audiencia conciliatoria; b) partida de nacimiento del niño GIORBIS JOSE ORTUÑEZ SALAS; c) facturas por concepto de compras hechas por él, d) testimoniales de los ciudadanos Leonel Peña, Leonard Quero, Arieta Colina López, Ariela Colina López, Yoel Coello Sandoval, Eugenio Delgado Colina; en tanto que, la demandada presentó las siguientes: a) testimoniales de Ingrid Medina, Carmen Martínez de Salas y Roberto Antonio Lugo Zavala; b) recipes médicos de fechas 26, 28 de noviembre, 27 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005, c) Resumen de egreso emitido por el Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de fecha 27 de diciembre de 2004; d) indicaciones emitidas por el Dr. Alexis Riquel, de fecha 15 de febrero de 2005; y e) recibos de honorarios del médico Alexis Riquel.
De esas pruebas el Tribunal de la causa declaró inadmisibles las siguientes: DEL ACTOR: la confesión de la demandada, las facturas de compra, porque no aportan nada en concreto a la causa y las testimoniales de los ciudadanos Leonel Peña, Leonard Quero, Arieta Colina López, Ariela Colina López, Yoel Coello Sandoval, Eugenio Delgado Colina, por no señalar el promovente cual hecho pretendía demostrar con éstos. DE LA DEMANDADA: los récipes, por no ser un hecho controvertido, el estado de salud del niño, y constancia de egreso emitido por el Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, por no presentar el sello húmedo de la Institución, ni del médico tratante; mientras que admitió el resto de pruebas.
2) De ese auto, el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ COLINA, pidió que se declarara la nulidad por haberse dictado el mismo fuera del lapso establecido en la Ley y el Tribunal de la causa decidió que esa solicitud debía hacerse en la primera oportunidad que se presentó en autos, el peticionario, todo con arreglo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; actuación que fue objeto de apelación y en razón de ello suben las actas a este Tribunal Superior.
3) El 24 de mayo de 2005, fecha fijada para la formalización del recurso de apelación, previsto en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la parte interesada no asistió a dicho acto, lo cual es revelativo de la falta de interés en el recurrente en sostener la apelación.
Sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal se pronuncie sobre el auto apelado, por lo que al respecto observa:
El auto mediante el cual, se admitieron las pruebas, no es un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, según lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sino, un auto de sustanciación mediante el cual el Juez de la causa acoge algunas pruebas y declara inadmisibles otras, por ser impertinentes o no conducentes a las pretensiones de las partes; o por ser ilegales, tal como ocurrió.
Ahora bien, el hecho que el Tribunal se hubiese pronunciado en una oportunidad posterior a la fijada por la Ley, (revelando con ello una omisión procesal), no implica la nulidad del auto, que está vinculado al derecho a la defensa. Por otra parte no observa quien suscribe, que el recurrente haya cuestionado alguna de las pruebas admitidas o que pretenda que se admitan algunas de las no admitidas, razón por la cual, se ratifica el auto apelado, por motivos distintos a los previstos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues, el auto recurrido podía dictarse extemporáneamente, tal como se hizo y porque, se trata de un auto que de contener vicios, si atentaría contra el orden público, lo cual no podría ser convalidado por la presencia de las partes, por estar en juego el derecho a la defensa, que no fue violado; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ, asistido del abogado Arnaldo Lugo Navarro, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por el apelante a que se revocara el auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, con motivo de la solicitud de fijación de régimen de visitas para el niño GIORBIS JOSE ORTUÑEZ SALAS, introducida ante el Tribunal de la causa por el ciudadano GUSTAVO JOSE ORTUÑEZ COLINA, en su carácter de padre del mencionado niño, contra la ciudadana GIOSELIN DEL CARMEN SALAS, basado el Tribunal de la causa en que dicha solicitud fue hecha fuera de la oportunidad procesal, para admitir pruebas
Bàjese el expediente en su oportunidad correspondiente, auto que se ratifica conforme a esta decisión.
Publíquese, agréguese y regístrese.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(FDO)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG.NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/05/05 a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. NEYDU MUJICA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentencia Nº 077-M-24-05-05.
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3758