REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3728.-

I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ramón Martínez Rodríguez, matricula Nº 78.800, en representación de TRANSPORTE ROMERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 17-A, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCÓN, C.A. (LUBRIFALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 14-A, contra la apelante, al considerar que la demandada no había hecho oposición al decreto intimatorio dentro del lapso otorgado al efecto, al considerar tácitamente citada al sujeto pasivo, quien suscribe para decidir, observa:
II
De la revisión de las actas procesales se desprende que la demanda que dio origen al procedimiento intimatorio tuvo por objeto las pretensiones de DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCÓN, C.A. (LUBRIFALCA), que TRANSPORTE ROMERO C.A., fuese condenada a pagarle, las siguientes cantidades: a) catorce millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.491.975,30), que corresponde al monto total de las facturas; b) doscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 217.647,96), por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual, desde sus fechas de vencimiento hasta el 15 de noviembre de 2004; c) los intereses que se sigan causando desde el 15 de noviembre de 2004, hasta la fecha definitiva de la cancelación de las facturas; d) tres millones seiscientos veintidós mil novecientos noventa y tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.622.993,82), por concepto de honorarios profesionales; e) las costas y costos del proceso y f) la indexación monetaria de las sumas adeudadas, más las costas procesales; fundada la pretensión de condena en cuatro (4) facturas, numeradas 1897, 6078, 1945 y 5952, de fechas 10, 15 y 23 de septiembre y 31 de agosto de 2004, respectivamente, emitidas por LUBRIFALCA y aceptadas por TRANSPORTE ROMERO C.A.
Que decretada la intimación, el Tribunal de la causa libró la boleta de intimación correspondiente.
Ahora bien, en la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de embargo, decretada y ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano abogado Jesús Ramón Martín Rodríguez, en nombre de la sociedad TRANSPORTE ROMERO C.A, consignó cheque de gerencia Nº 08712722, de fecha 11 de enero de 2005, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0087-33-2120210001, del Banco Banesco, agencia La Fuente, por la suma de Ocho millones ochenta mil cuatrocientos bolívares con siete céntimos (8.080.400,07), para garantizar las resultas del juicio y para que se decretara la suspensión de la medida de embargo ejecutada, actuando facultado, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón Bajo el Nº 20, Tomo 65, en el cual le facultó para que conjunta o separadamente, ejerciera las siguientes atribuciones:

Omissis.

Presentar caución, fianza, o garantía para suspender medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Diciembre de 2004, en el cuaderno de medidas del expediente signado con el numero 7136, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, solicitar la suspensión de medidas preventivas decretadas, así como para realizar todos los actos necesarios para obtener la suspensión de las mismas. Ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, de las decisiones que recaigan sobre la materia encomendada. No estando facultados para darse por citados, notificados o intimados, ni para convenir, transigir, o desistir, no podrán recibir cantidades de dinero, ni otorgar recibos o finiquitos.

Omissis.

Con fundamento en la actuación ejecutada por el abogado Jesús Martín Rodríguez, en el cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa, a petición de parte, consideró que desde esa fecha, 11 de noviembre de 2005, la sociedad demandada había quedado tácitamente citada, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que esta norma no sólo era aplicable a los procedimientos ordinarios, sino también en el procedimiento, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que retomó la vieja doctrina de la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, que admitía la citación tácita en el procedimiento inyuctivo.
III
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, hay que resolver si el abogado Jesús Martínez Rodríguez está legitimado para apelar, conforme al poder que le otorgara la sociedad demandada.
Así las cosas, cabe observar lo siguiente:
El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; lo que quiere decir que no se trata de una facultad especial, reservada a la parte misma, en los términos expresados en el artículo 154 eiusdem y que requiera expresamente se otorgue en el mandato; ahora bien, en el poder se puede prohibir el ejercicio de determinados recursos o limitarse a determinada instancia.
En el poder otorgado al mencionado abogado por la demandada se le faculta para ejercer esos recursos, incluido el de casación, contra las decisiones que se dicten sobre la materia encomendada; ¿y cual fue ésta materia?, según el poder, presentar caución para suspender la medida de embargo preventiva ejecutada contra su representada y realizar todos los actos vinculados a los actos de suspensión; lo que quiere decir que la sociedad demandada limitó el ejercicio de recursos al abogado Jesús Martínez Rodríguez, a la esfera de las decisiones que se tomaran única y exclusivamente, en el cuaderno mediante el cual se decretó y ejecutó la medida de embargo; quedando excluidas las actuaciones en el cuaderno principal; y desde este punto de vista, el mencionado abogado carece de legitimidad para apelar, siendo en consecuencia inadmisible su recurso; y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal obligado como está a tutelar las garantías del debido proceso judicial, por mandato del artículo 334 de la Constitución nacional, no puede dejar pasar por alto el grave error de juzgamiento del Juez de la causa, quién procedió a dictar sentencia bajo la consideración que el TRANSPORTE ROMERO C.A., no había acreditado el pago, ni hecho oposición al decreto intimatorio dentro del lapso previsto en el artículo 651 del citado Código de Procedimiento Civil, al considerar que el abogado Jesús Martínez Rodríguez, apoderado de la demandada había quedado tácitamente citado en el juicio principal, debido a su actuación en el cuaderno de medida de embargo, tal como lo preve el artículo 216 eiusdem, violando con ello, los artículos 15 y 217 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional; y así se establece.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; y que esta conclusión se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales:
Por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:
Omissis.
…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…

Omissis.

Por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

Omissis.

… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apo-derado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de deci-siones que ha continuación se transcriben:…

Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de conse-cuencia la oportunidad procesal para dar contes-tación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actua-ción e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…

Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…

Omissis.

Y por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:



Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

Omissis.

Si en el poder que se le otorgó al abogado Jesús Martínez Rodríguez, por la demandada para solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutada, mediante la presentación de la garantía correspondiente, se le prohibió expresamente darse por citado o notificado en nombre de su representada, mal podía el Tribunal de la causa llegar a la conclusión que ésta estaba tácitamente citada y que como no había pagado ni hecho oposición al decreto intimatorio dentro del lapso de Ley, considerar que dicho decreto había pasado a la categoría de cosa juzgada; errónea interpretación, que de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a anular el fallo apelado y reponer la causa al estado que la sociedad intimante intime a TRANSPORTE ROMERO C.A., en la persona de su representante estatutario, sin posibilidad para el abogado apelante Jesús Martínez Rodríguez, de obstaculizar tal misión, dado que quién suscribe considera que el descrito poder fue redactado por él, con la misión de ejercer actos de defensa, sin la posibilidad que su representada fuese o quedase citada, acto contrario a la lealtad y probidad que las partes y sus litigantes deben guardarse en el proceso, tal como lo prevee los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que por las razones de orden público vinculadas al debido proceso y al derecho a la defensa, debe anularse la sentencia apelada y reponerse la causa al estado que se intime a la demandada; y así se decide.
De otro lado, debe quedar claro que tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento intimatorio, es posible que la parte demandada o intimada quede tácitamente citada, bien para contestar la demanda o bien para acreditar el pago u oponerse al decreto intimatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, ya que la finalidad del legislador fue que si la parte demandada gestionaba en el proceso, se le tuviera por enterada del mismo y citada o intimada para todas las fases subsiguientes, que fue la vieja tesis de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, abandonada temporalmente y posteriormente recogida; pero lo que se discute acá, es si un apoderado a quién se le ha negado la facultad de darse por citado en nombre de su representado, puede tenérsele como tácitamente intimado.
Finalmente, quiere advertir quién suscribe esta decisión, que no es cierto que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por falta de pago o de oposición al decreto intimatorio, no tengan apelación.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
En este sentido cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2000-000831, del 31 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, observó, que negar un recurso contra la sentencia que declara definitivamente firme el decreto intimatorio, bajo el alegato de que ha quedado firme:


es incurrir de manera patente en el vicio de petición de principios, pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación, de lo contrario se atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso de rango constitucional.
Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si formuló de manera oportuna.

Omissis.

El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.
POR LO TANTO, LA SALA REITERA QUE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO ES REVISABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN –QUE SE OIRÁ LIBREMENTE-, SI ÉSTA ES DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA; Y SI ES PROFERIDA POR LA ALZADA PODRÁ RECURRIRSE EN CASACIÓN SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LEY. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

Establecida la anterior máxima jurisprudencial, queda aclarado que si procede el recurso de apelación; lo que sucede es que al abogado Jesús Martínez Rodríguez, se le prohibió ejercer tal recurso en el juicio principal; pero, subidos los autos a conocimiento de esta Alzada, la misma no podía pasar por alto el grave atentado contra el orden público, que reviste el debido proceso y el derecho a la defensa que impedía al Juez de la causa considerar tácitamente citada a la demandada, partiendo de una actuación realizada por el mencionado abogado, a quién se le prohibió expresamente darse por citado; y así se establece.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCÓN, C.A. (LUBRIFALCA), contra TRANSPORTE ROMERO C.A; y se repone la causa al estado que la sociedad intimante intime a TRANSPORTE ROMERO C.A., en la persona de su representante estatutario.
SEGUNDO: Dada la decisión dictada, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ramón Martínez Rodríguez, en representación de TRANSPORTE ROMERO C.A., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCÓN, C.A. (LUBRIFALCA), contra la apelante.
Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/05/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL
Sentencia Nº 082-M-30-05-05.-
MRG/DGC/jessica.-
Exp. Nº 3728.-