REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 195 y 146
Exp. Nº 2194
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Eliécer Díaz, en su carácter de apoderado del CONSORCIO VEINCA, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguido el proceso y desechar la demanda que por resolución de contrato, intentara la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS FLORES, este Tribunal para decidir observa
II
Con motivo de la demanda que por resolución de contrato, intentara CONSORCIO VEINCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS FLORES, ésta luego de citada y en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió las cuestiones previas números 6 y11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 78 eiusdem, la cual fue decidida por el Tribunal de la causa de la siguiente manera:
Omissis.
Consta a los folios 131 al 134 del expediente, que la demandada de autos, dentro del lapso fijado, para dar contestación a la demanda, ha promovido las cuestiones previstas en el numeral 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Numeral 6”, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. “Numeral 11”, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.-
Encuentra así mismo el Tribunal que el Artículo 350 del mismo código establece que alegada la cuestión previa de defecto de forma la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocada en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y respecto a la prevista en el numeral 11, el Artículo 351 prevee que dentro de un lapso igual deberá convenir en ella o contradecirla.-
En el presente caso, la actora, Consocio Veinca, por intermedio de su Apoderado Judicial, en fecha 24 de Abril de 1998, presento escrito en cuyo contenido niega, rechaza y contradice las cuestiones previas promovidas por la demandada, conforme a los alegatos que en dicho escrito expone y pide al Tribunal las deseche y desestime declarandolas sin lugar.-
Analizada las actas procesales encuentra el Tribunal que la parte promovente de la cuestión previa fue citada en fecha 2 de Marzo de 1998, tal como consta al folio 118 y su vuelto del expediente, en virtud de ello el lapso de comparecencia se vencia tal como se evidencia del Calendario Judicial respectivo en fecha 13 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho.- Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento promovido oportunamente la cuestión previa, la oportunidad, para que la parte actora pudiera subsanar el defecto u omisión (Art: 350 del C.P.C.) y contradijera o conviniera la cuestión previa prevista en el numeral 11 (Art: 351 del C.P.C.) estaba comprendido en los dias 15, 16, 20, 21 y 22 de Abril del año en curso y siendo la actora formuló sus alegatos al respecto, mediante escrito presentado el dia 24 de abril de 1998, lo hizo extemporáneamente, por haberse vencido el lapso legal correspondiente el dia 22 de Abril de 1998.-
Como consecuencia de la extemporaneidad declarada, equivales a que la actora, no hizo unos del plazo que le confiere la Ley, para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas, y en virtud de ello es procedente aplicar la sanción prevista en la parte final del Artículo 354 y el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de declarar extinguido el proceso y por ende desechada la demanda, todo lo cual se decide, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 1998 y oficíese la Registrador respectivo.-
Nofiquese a las partes de esta decisión conforme lo establece el Artículo251 del Código de Procedimiento Civil.-
Omissis.
No obstante, observa este Tribunal que si la parte demandante no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a rechazarlas, debió quedar abierto de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días de despacho, a que se refiere el artículo 352 eiusdem y dictar sentencia el décimo día siguiente a la preclusión del lapso anteriormente indicado, bien declarando extemporáneas las cuestiones previas como lo hizo; o bien, ordenando una subsanación forzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, tal como lo prevé el artículo 354 eiusdem; y sólo en este último supuesto, siempre y cuando la actora no subsanara, declarar la extinción de juicio y no como lo hizo en la sentencia apelada, en la cual declaró la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, porque habían sido promovidas fuera del lapso, el 22 de abril de 1998, cuando del propio texto se advierte que el lapso comprendido dentro de los días 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de ese año, se promovieron las cuestiones previas, razón por la cual, esas excepciones se hicieron a término; y así se establece.
En consecuencia, el Tribunal de la causa no debió declarar la extinción del proceso, sino dictar una decisión ordenando subsanar o no, las cuestiones previas opuestas, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Eliécer Díaz, en su carácter de apoderado del CONSORCIO VEINCA, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguido el proceso y desechar la demanda que por resolución de contrato, intentara la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS FLORES, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, cumplir el procedimiento establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31-05-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº - M 084-31/05/05
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 2194.-
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