REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MAYO DE 2005.
AÑOS 195 Y 146

Vista la solicitud formulada por el abogado German Barreno González, en representación del ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, para que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, distinguido con el Nº 71, letra B, piso 7, torre B, del Conjunto Residencial Manaure, situado en Coro, jurisdicción del municipio San Gabriel, ubicado entre las Avenidas Pinto Salinas; Avenida La Sierra y Calle Paúl Flores, propiedad del demandado, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, a raíz de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoara el solicitante contra DESARROLLO 80699 C.A.
Quien suscribe para decidir observa:
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
1) Es cierto, que en todo grado y estado del proceso pueden dictarse medidas preventivas o cautelares, específicamente, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; así como las medidas innominadas (art. 588, ords. 1°, 2° y 3°, así como el parágrafo 2°, c.p.c). Pero, este “en todo grado y estado del proceso”, se refiere a la fase de conocimiento del litigio, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, es decir, antes que se produzca sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bien porque el fallo no tenía recursos o bien, porque teniéndolos, no se ejercieron oportunamente o porque habiendo sido ejercidos, fueron declarados sin lugar; el artículo 585 eiusdem, confirma que tales medidas son medios para garantizar “la ejecución del fallo”, esto es, preceden al mismo.
2) También es cierto, que para que proceda el decreto de una medida preventiva nominada, deben cumpliesen concurrentemente dos (2) requisitos : a) presunción grave del derecho que se reclama y b) peligro que la sentencia definitivamente firme se haga ineficaz, por la ejecución de actos del demandado tendientes a insolventarse; o para que se decrete una medida cautelar innominada, debe concurrir los dos requisitos anteriormente mencionados, mas alegrasen y acreditasen el peligro que los actos cometidos por una de las partes puedan producir a la otra un daño irreparable. Sin embargo, cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya no existen presunción grave del derecho reclamado, sino certeza sobre la existencia del mismo (vease los artículos 585 y 588, parágrafo primero, c.p.c. ).
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que dictar una medida cautelar en Alzada, involucra, primero, privar al demandado, del derecho a la segunda instancia, garantía que hace parte del debido proceso y del derecho a la defensa, según el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución nacional, in fine; y en segundo, lugar, del ejercicio del recurso de apelación.
Ciertamente, decretada una medida, la parte afectada puede oponerse a la misma dentro de los dos días de despachos siguientes a su citación y ratificada ésta, por el Juez de la causa, se abre de pleno derecho una articulación probatoria común de ocho días de despacho (vid art. 602, C.P.C.) y vencido este lapso se dictará sentencia desestimatoria o convalidatoria de la medida dentro del segundo día siguiente a la referida articulación; fallo que tendrá apelación (vid art. 603, eiusdem) y en caso de superar la cuantía las 3000 unidades tributarias, recurso de casación contra la sentencia del Juez ad quem.
El procedimiento de segunda instancia será el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dictarse la cautelar en segunda instancia, se privaría al demandado, del procedimiento de segunda instancia, pues no tendría apelación.
Sin embargo, hay casos donde expresamente la Ley ordena dictar medida preventiva en segunda instancia, por ejemplo, el ordinal 6º del artículo 599 del Código adjetivo civil.
Por otro lado, se observa que se pide medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el inmueble, cuando la medida debería quedar restringida al apartamento objeto del contrato incumplido, no obstante, falta la prueba del registro del documento de condominio.
En consecuencia, este Tribunal niega el dictamen de la cautelar solicitada por los motivos señalados; y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la solicitud hecha por el abogado German Barreno González, en representación del ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, para que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, distinguido con el Nº 71, letra B, piso 7, torre B, del Conjunto Residencial Manaure, situado en Coro, jurisdicción del municipio San Gabriel, ubicado entre las Avenidas Pinto Salinas; Avenida La Sierra y Calle Paúl Flores, propiedad del demandado, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, a raíz de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoara el solicitante contra DESARROLLO 80699 C.A.
Agréguese, diarícese y publíquese. Conste Santa Ana de Coro fecha ut Supra.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL.

MRG/DGC/Jessica.-Exp. Nº 3753.-