REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3771.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo José Colina, en su carácter de apoderado de RICOA AGROMARINA C.A, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el apelante, contra el ciudadano METODIO FONTALBA, este Tribunal para decidir observa:
II
De conformidad con sentencias Nº 1 y 1355, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una demanda promovida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de alzada natural, es este Juzgado Superior y por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está vinculada a la materia civil, sobre la cual ambos tenemos competencia, quien suscribe reafirma la misma por la materia a fin; y así se establece.
III
Alega el querellante que: 1) en fecha 16 de noviembre de 1989, protocolizó ante el Registro Subalterno del municipio Zamora, Píritu y Tocopero, del estado Falcón, bajo el Nº 62, Protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, la adquisición de una parcela de terreno con un área de 1.976, 25 hectáreas integran el desarrollo Ricoa y las construcciones en el edificadas, ubicado en dicho municipio, alinderado así: NORTE: Mar Caribe; SUR: Desde el punto sobre el Rio Ricoa en la Carretera Nacional Morón Coro, continuando por el camino que conduce al desecho hasta que linda con los terrenos reservados por la sucesión Muñoz; ESTE: a partir del Mar Caribe, con terreno de la misma posesión Ricoa, que son las reservadas por la sucesión Muñoz hasta el camino que conduce al Desecho, y OESTE: Con el Río Ricoa desde el puente sobre el mismo en la carretera nacional Morón Coro hasta su desembocadura en el Mar Caribe; 2) Que el 03 de marzo de 2003 el ciudadano METODIO FONTALBA, empezó la construcción de una vivienda en dicho terreno; 3) que han sido infructuosa las gestiones para dialogar con él, ya que el mismo alega no tener vivienda por lo que iba a continuar con la construcción; 4) que acudió a la defensoría del Pueblo para que sirviera de mediador, pero el querellado nunca se presentó a la citación que se le hizo, por lo que promueve el presente amparo por violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución nacional, por lo que demanda en amparo para que se restablezca el uso, goce y disfrute de dicha propiedad y se prohíba la construcción en dicho terreno.
Como prueba del derecho reclamado el querellante acompañó con la demanda copias: a) Poder otorgado al abogado Arnaldo J Colina; y b) del documento de fecha 16 de noviembre de 1989, protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón, bajo el Nº 62, protocolo primero, segundo Trimestre del año respectivo.
El 29 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el apelante, contra el ciudadano METODIO FONTALBA, sentencia que fue apelada por el abogado Arnaldo J Colina, con el carácter antes citado y en virtud de ello, suben las actas a este Juzgado Superior.
IV
Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha declarado reiteradamente inadmisibles las demandas de amparo introducidas ante él, señalando que:
1) la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional.
2) y que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas, es decir, no es constitutiva de derechos, sino restablecedora de una situación jurídica infringida.
3) Que es factible declarar in limini litis, improcedente una demanda de amparo, cuando esta pretende la tutela de derechos subjetivos, que se pueden restablecer mediante ejercicio oportuno de las acciones y recursos ordinarios.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, con relación al acceso a la justicia, estableció:

Omissis.

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

y 4) Finalmente, este Tribunal comparte la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”; o como medio sustitutivo de las acciones o de recursos ordinarios, que tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, esto es constitucionales, bien por sentencia constitutiva o de condena.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El querellante, pretende se prohíba la construcción de toda obra sobre el bien objeto de la querella, ya identificado, pretensión que muy bien pudiera tutelarse mediante un interdicto de obra nueva (vid. Art. 714 del c.p.c.).
Y por otro lado, pretende que se le restablezcan el uso, goce y disfrute de esa propiedad, petición que de llenar los supuestos, muy bien podría tutelar mediante la acción reivindicatoria (vid. art. 548 C.C.).
De manera que desde este punto de vista, no es que la demanda sea inadmisible, sino improcedente, porque se trata de buscar, a través, del amparo pretensiones de condena, que muy bien pueden tutelarse mediante las acciones señaladas; y así se decide.
Por último, debe advertir este Tribunal, al abogado querellante, que las medidas cautelares se dictan para instrumentar un juicio, es decir, para asegurar las resultas de la sentencia definitiva y evitar que la misma se haga ilusoria por actos de la persona que resulte condenada, tendientes a insolventarse. Se hace esta afirmación, porque mal se pueden pedir medidas preventivas, “previa decisión del fondo”, pues, dictada la sentencia y ejecutoriada ésta, si es condenatoria (obligaciones de dar, hacer y no hacer), se pedirá embargo ejecutivo, que no es una cautelar, sino una medida propia de la ejecución forzosa.
De otro lado, el artículo 115 de la Constitución nacional, no contiene mandato para el Juez para dictar medidas cautelares, pues, en materia de proceso civil, éstas se dictan de conformidad con los artículos 585 y 588, y en materia de amparo, el Juez constitucional tiene un amplio poder cautelar, que ni siquiera está sujeto a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino, a que la situación lesiva que se denuncia, requiera su reestablecimiento inmediato, por estar involucrado una violación a un derecho constitucional, que no es precisamente el supuesto de autos.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Arnoldo José Colina en representación de RICOA AGROMARINA, C.A., e improcedente la querella promovida por el apelante ciudadano METODIO FONTALBA; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo José Colina, en su carácter de apoderado de RICOA AGROMARINA C.A, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el apelante, contra el ciudadano METODIO FONTALBA.
SEGUNDO: Improcedente la querella de amparo promovida por el abogado Arnaldo José Colina, en su carácter de apoderado de RICOA AGROMARINA C.A., contra el ciudadano METODIO FONTALBA; y en tal sentido se modifica el fallo apelado.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31-05-05 a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº 087-M-31-05-05-.
MRG/DC/verónica
Exp. N° 3771.