REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3734.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Orbelys González, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCOS TULIO MEDINA CUEVA, contra el auto del 03 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual éste consideró citado al apelante, el día 24 de octubre de 2002, por haber actuado en autos, asistido por la abogada Orbelys Gonzalez y que los codemandados, NANCY JOSEFINA y MARYORI MEDINA MORA, fueron citadas el 13 de agosto de 2003, a través de la defensora ad liten, abogada Ana Bella Benites, no siendo procedente la solicitud formulada por la abogada Orbelys González, en su carácter de apoderada del apelante, para que se repusiera la causa al estado de ordenar la nueva citación de los demandados, ya que no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre el lapso de la primera y la última citación, con motivo del juicio que por nulidad intentara la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES SANCHEZ contra el apelante y las ciudadanas NANCY JOSEFINA y MARYORI MEDINA MORA, este Tribunal para decidir observa:
1) Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Énfasis de esta decisión).

2) Consta de autos que la citación del ciudadano MARCO TULIO MEDINA, se hizo efectiva el 24 de octubre de 2002, tal como se ha indicado.
3) Asimismo, consta que la citación de NANCY JOSEFINA y MARYORI MEDINA MORA, se hizo efectiva el día 12 de agosto de 2003 (vid. folio 105), en la persona de la abogada Ana Bella Benites, defensora ad-litem, a raíz que no se pudo lograr la citación personal de éstos, directamente, ni mediante carteles.
4) Que la contestación de la demanda fue hecha por la defensora de oficio, abogada Ana Bella Benites, el día 17 de septiembre de 2003; sin embargo el segundo supuesto de la norma señala:
Art. 228. (…)En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Se observa que si bien la citación de MARCO TULIO MEDINA fue el día 24 de octubre de 2002, no menos, es cierto que la primera publicación de los carteles de citación de éste, como de las ciudadanas NANCY JOSEFINA y MARYORI MEDINA MORA, fue hecha el 20 y 24 de diciembre de 2002, respectivamente, tal como lo indica el auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, esto es, que dicha publicación fue hecha justo en el término indicado en el artículo 228 eiusdem, por lo que debe concluirse, que la solicitud del apelante, de dejar sin efecto las citaciones y suspenderse el proceso hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandado, es improcedente; y así se decide.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Orbelys González, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCOS TULIO MEDINA CUEVA, contra el auto del 03 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la aplicación del segundo supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Orbelys González, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCOS TULIO MEDINA CUEVA, contra el auto del 03 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente, la solicitud del apelante, de dejar sin efecto las citaciones y suspenderse el proceso hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandado; sentencia que se confirma.
Se condena en costas a la apelante.
Bajese el expediente.
Agréguese, diaricese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA.


Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04-05-05, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA.

SENTENCIA Nº 065-M-04-05-05.-
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3734.-