REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3739.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Marilys Riera, en su carácter de apoderada de DANIELA VANESSA MARCANO LATUFF, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual anuló el auto por el cual ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de contestación de la demanda se fijara la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de fijar, esta audiencia para dentro del mismo lapso, pero, contados a partir de la última notificación de las partes, con motivo del juicio que por indemnización de daño material emergentes proveniente de accidente de tránsito, intentara ésta contra los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ y YELIKSA PRIMERA, este Tribunal para decidir observa:
Con motivo del referido juicio indemnizatorio por daños provenientes de accidente de tránsito, y una vez citados los codemandados JULIO MARTÍNEZ y YELIKSA PRIMERA, éstos, a través de su apoderada Ana Bella Benites Petit, dieron contestación a la demanda, el día 15 de noviembre de 2004; pero, a su vez, la abogada Marilys Riera, en representación de la parte demandante dio contestación a las defensas perentorias presentadas por los codemandados.
Ahora bien, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado planteare en lugar de la contestación de la demanda cuestiones previas, éstas deberán decidirse antes del debate oral, en la forma indicada en esa norma o en el indicado en el artículo 867 eiusdem, a su vez, el primer aparte del artículo 868 eiusdem, dispone:
Artc. 868.

Omissis.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Omissis.

De manera que, si ya había habido contestación de la demanda, sin oposición de cuestiones previas, el acto de contestación a las defensas perentorias promovidos por los codemandados, hecha por la parte actora, debe quedar sin efecto, pues, luego del acto de contestación de la demanda, debió fijarse por auto expreso un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro de él, tuviera lugar la audiencia preliminar, que única y exclusivamente tiene por objeto, que:
a) cada parte exprese si conviene o no, en algunos de los hechos alegados por la contraparte, determinándolos con claridad, ya que solo los hechos controvertidos son objetos de prueba.
b) aquellos que se consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con los escritos de la demanda y su contestación, para no reproducirlas durante el lapso probatorio y porque los hechos admitidos no son objeto de prueba.
c) las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, por ser contrarias a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
c) las que se proponen aportar en el lapso probatorio, indicando su objeto.
d) cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
De manera que, esa etapa procesal, no es un acto para contradecir alegatos por ninguna de las partes.
En consecuencia, el auto apelado estuvo ajustado a derecho y se ratifica en los términos expresados en este fallo; y así se declara.
Entiende este tribunal, que la notificación ordenada es para que las partes tengan la seguridad de la fecha en que se va a realizar la audiencia preliminar.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marilys Riera, en su carácter de apoderada de DANIELA VANESSA MARCANO LATUFF, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual anuló el auto por el cual ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de contestación de la demanda se fijara la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de fijar esta audiencia para dentro del mismo lapso, pero, contados a partir de la última notificación de las partes, con motivo del juicio que por indemnización de daño material emergente proveniente de accidente de tránsito, intentara ésta contra los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ y YELIKSA PRIMERA.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/05/2005; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 066-M-04-05-05
MRG/NM/jessica.Exp.3739