REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3727
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la parte demandada INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción deducida prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque se omitió indicar el monto a garantizar, según el artículo 1879 del Código Civil, promovida por la recurrente con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue contra ella, el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA; y fallo, donde, además, el Juzgado ad-quo ordenó que las defensas relativas a la inexistencia de la hipoteca y sobre los abonos efectuados al crédito, sería decidido en el fondo, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere propiamente a la prohibición de la ley de admitir la pretensión deducida por el actor y no propiamente de la acción, que solo es la facultad de acudir al órgano jurisdiccional para la tutela de un derecho subjetivo que se dice lesionado, independiente que se tenga razón o no, y un claro ejemplo de ello, son las sentencias declarativas sin lugar de las demandas, donde el demandante accionó, pero, sin que se le diera la razón. Ahora bien, esta prohibición de la ley de admitir la pretensión deducida debe ser expresa o como señala la doctrina de casación, cuando de la norma se deduzca que la voluntad del legislador fue prohibirla, deducción que se extrae, cuando lo pedido es contrario al orden publico o a las buenas costumbres. El acto mediante el cual se pide la ejecución de la garantía hipotecaria bajo el alegato del impago del crédito, no es una acción prohibida por la Ley en los términos, expuestos, tal como lo confirma el artículo 1.899 del Código Civil y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que permite acudir a la vía judicial, para trabar la ejecución de la hipoteca, cuando el crédito garantizado no ha sido honrado. De modo, que tal excepción carece de fundamentos; y así se declara.
En cuanto, a la defensa de fondo, según la cual la hipoteca cuya ejecución se pide por ser inexistente, porque no indica con precisión el monto del crédito a garantizar, según lo previsto en el artículo 1879 del Código Civil, y el alegato de INTERGLOBAL TRADING, C.A., que venía haciendo pagos parciales al crédito, y para ello, en el acto de oposición produjo comprobantes de pago, cheques, y estados de cuentas; quien suscribe advierte que se trata de defensas de fondo, que aunque contradictorias, deberá el Juez de la causa decidir al momento de dictar sentencia definitiva; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en representación, de INTERGLOBAL TRADING C.A, contra el fallo del día 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por PRAGEDES DANIEL DUNO, contra la apelante; y así se declara.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la parte demandada INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción deducida prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque se omitió indicar el monto a garantizar, según el artículo 1879 del Código Civil, promovida por la recurrente con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue contra ella, el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA; y fallo, donde, además, el Juzgado ad-quo ordenó que las defensas relativas a la inexistencia de la hipoteca y sobre los abonos efectuados al crédito, sería decidido en el fondo, sentencia que se confirma.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05-05-05; a la hora de las ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 067-M-05-05-05.
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3727.