REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNATANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE MAYO DE 2005.
Años. 194 y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.572-2005.-

DEMANDANTE: BANCO DE CORO C.A.

APDEODAOS JUDICIALES: SALVADOR GUARECUCO y JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.837 y 23.658.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.290.407, de este domicilio quién actúa en su propio nombre.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


Se inicio el presente juicio por demanda que intento la Entidad Bancaria Banco de Coro contra la empresa mercantil FERREPINTURAS CORO, el Tribunal, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas observa que:
La parte actora expone en su demanda alego lo siguiente:
“Que con la interposición de la acción, en nombre y representación de la sociedad mercantil Banco de Coro, demanda a FERREPINTURAS CORO C.A., de este domicilio, en su condición de deudora hipotecaria y representada por el ciudadano José Gregorio Reyes Medina, para solicitar la ejecución de hipoteca inmobiliaria en su contra, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el banco Coro, otorgó a Ferrepinturas Coro C.A, un préstamo a interese, a través de la figura del contrato de línea de crédito bancaria con la constitución de garantía hipotecaria y fianza personal. El préstamo de dinero a la demandada es hasta la cantidad de (Bs. 25.000.000, oo). Que la demandada recibió la totalidad del monto global del préstamo con anterioridad a la protocolización de la escritura contractual, que la demandada asumía todos los gastos que ocasionaba la negociación. Que la garantía se contrae en hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado. Que se libró sin aviso ni protesto, pagaré Nro. 95.188”.

En fecha 18 de enero de 2005, se admitió la demanda, acordándose la intimación del demandado, para que pagara las cantidades establecidas en la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió reforma de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de oposición, en la cual destaca como punto preliminar que:
“El instrumento poder conferido a los abogados, ya que carece de eficacia para la representación que se atribuye el doctor Guaraecuco y otros, siendo que por vía de consecuencia hay que desestimarlo. Tal como lo estipula las normas que estructuran y regulan el funcionamiento del Banco de Coro C.A., vigente según registro mercantil de fecha 09 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 55, tomo 10-A, observando con nitidez que el único órgano societario con facultades para conferir poderes es la persona que se desempeña como presidente, pues así lo pauta el artículo 25 en su ordinal 3ro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que el procedimiento de ejecución de hipoteca es de los llamados monitorios, que su naturaleza es la abreviación dada la especialidad del asunto ventilado en el, que en el procedimiento existen dos lapsos establecidos, el primero de cuatro días apercibidos de ejecución para acreditar el pago, en cuyo caso de no haberse realizado el procedimiento continua hasta que deba sacarse a remate el bien, sin embargo, el propio legislador ah concedido un plazo diferente para hacer oposición a la ejecución de la Hipoteca cual es el establecido en el articulo 663 del CPC, el cual en concordancia con el articulo 662, ordena suspender el procedimiento en caso de que haya habido una oposición, como es el caso presente y asi queda establecido. Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver lo presente, observa: que efectivamente, como se ha planteado, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a considerar la procedencia o no de la oposición formulada, habida cuenta que en este procedimiento la ley no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que solo existen causales taxativas para ejercer la oposición, (Art. 663 del CPC). Esta situación procesal no puede ser considerada en forma aislada dentro del nuevo orden constitucional establecido a partir de la entrada en vigencia de la novísima Constitución, pues las normas contenidas en el CPC, tienen una vigencia anterior a esta, y desde el punto de vista de avanzada de los derechos del ciudadano, se encuentran rezagadas y deben ser objetote revisión por el legislador para su adecuación. Por esta razón, considera esta Instancia que si bien es cierto que el legislador patrio en la Reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986, en aras de la celeridad y versatilidad que debe gozar los procesos monitorios o especiales, y, en obsequio de la celeridad procesal, limito las causales de oposición en el nuevo proceso de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que con ello se estarían limitando el ejercicio de los derechos de los ajusticiables, lo cual seria contrario a lo establecido el la Garantía Constitucional del ejercicio del derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 y por otro lado existe la necesidad procesal de que toda demanda que sea objeto de contradictorio debe ser saneada para evitar que en el proceso haya concluido, la sentencia que se dicte sea conforme a derecho. De allí que surja la necesidad de adecuar el ejercicio de los derechos establecidos en beneficio del colectivo, con la naturaleza intrinseca del los procesos donde convergen estas limitaciones, para poder realizar la justicia y alcanzar una tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en nuestro sistema de derecho o estado de derecho. De tal manera que, frente a esta situación procesal, considera oportuno este Despacho la aplicación de los principio y formalidades establecidas en el procedimiento breve establecido en titulo XII del libro Tercero del Código de procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes, en lo que respecta a la resolución de las defensas previas que se susciten, y , prosiguiendo la causa, de la siguiente forma: si fueran declaradas con lugar las cuestiones conforme a lo establecido en el articulo 886 del CPC, en caso de ser declaradas sin lugar, el juez deberá pronunciarse sobre la oposición ejercida conforme a las causales del artículo 663 del CPC, en un lapso perentorio de cinco días hábiles si esta ha lugar o no, en caso de haber lugar a esta, la causa deberá continuar por los tramites ordinarios como lo establece el articulo 663 único aparte del CPC, y en caso contrario, de que sea declarada la oposición sin lugar, proseguir la causa conforme a lo establecido en el articulo 634 del CPC.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal considera que respecto al alegato que el poder conferido carece de eficacia para la representación que se atribuye el actor y a los defectos señalados a la solicitud de ejecución acerca de las imprecisiones de si se trata de un préstamo o una línea de crédito, debe haber una oportuna respuesta, y según el sea el caso, una subsanación de los defectos indicados, para poder proseguir asi con decisión de la oposición. Asi las cosas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del CPC, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional que establece la Garantía Constitucional del Derecho a la defensa y al debido proceso, considera pertinente esta instancia establecer que: el alegato previo comporta una situación procesal que debe ventilarse previamente para evitar futuras reposiciones inútiles o que vicien la nulidad del Juicio, y dada la naturaleza de este el cual se puede equiparar con la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ord. 3 y 6 del CPC, este despacho pasa a decidir con carácter previo de la siguiente forma. Si, efectivamente se ha presentado una solicitud de ejecución de hipoteca en representación de una persona jurídica, empresa mercantil, denominada BANCO DE CORO CA, contra otra empresa mercantil denominada FERREPINTURAS CORO CA, ahora bien, de la lectura de los estatutos de la empresa BANCO DE CORO CA, se desprende que la persona autorizada para otorgar poderes en juicio es el Presidente de la empresa, y siendo que en el presente caso, fue otorgado por un Abogado apoderado del Banco, se considera que el mismo es insuficiente por haberlo otorgado una persona que no tiene la representación que se atribuye conforme lo exigen los articulo 150, 155 del CPC y asi queda establecido. En cuanto al alegato del defecto de forma de la solicitud respecto a que en esta no se define en forma precisa la naturaleza de la obligación principal que garantiza la hipote, se considera pertinente y se ordena la subsanación de la misma, en el sentido de que el solicitante deba indicar con precisión la naturaleza de esta, es decir, si se trata de un crédito hipotecario, una línea de crédito o que tipo de operación bancaria se ejecuta conforme al documento que se acompaño como instrumento fundamental de la accion y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR el alegato previo presentada por el Abogado JOSE GREGORIO REYES en representación de la firma Mercantil FERREPINTURAS CORO CA, y en consecuencia, se ordena la consignación del poder necesario par ejercer el presente juicio o la convalidación de las actuaciones por parte del Representante judicial del la persona juridica, en este caso del presidente del Banco de Coro CA. Conforme al articulo 350 del CPC, segundo aparte, asi como tambien corregir la solicitud conforme a quinto aparte del mismo articulo. SEGUNDO: El Tribunal fija un lapso de cinco dias contados a partir de la presente decision a fin de que se efectue la subsanacion. TERCERO: Se fija un lapso de cinco (5) dias habiles siguientes a la subsanacion o al vencimiento del lapso establecido en la segunda dispositiva de la presente decision as fin de pronunciarse acerca de la oposición ejercida.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 11 días del mes de mayo de 2005.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN LOPEZ POLANCO
Nota: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN LOPEZ POLANCO