REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MAYO DE 2005.
AÑOS: 195º y 146º.
EXPEDIENTE Nº. 12.226-01.
INTIMANTE: Empresa “IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, INTYRE, S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, bajo el Nº. 29, Tomo 24-A, de fecha 07 de Junio de 1.999.
APODERADOS: ANA MARIA MORALES y OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros: 52.048 y 8.298, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Zamora, Edificio Blanca Rosa, Planta BAJA, Oficina Nº. 1, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
INTIMADO: ., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 17 de Noviembre de 1998, bajo el Nº.32, tomo 12-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, para que pagará o se opusiera al Decreto Intimatorio, dentro del lapso que le fue establecido, facultándose suficientemente al ALGUACIL de este Despacho, para que practicará dicha intimación. Igualmente decretó MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2001, comparece el Ciudadano Alguacil JESUS DIAZ SANCHEZ, quien expuso: “Que tuvo en su poder desde el 27 de Abril de 2001, la Boleta de Intimación de la Empresa RUN CENTER, C.A., y hasta la fecha 18 de Julio de 2001, la parte interesada no proveyó de los medios necesarios para trasladarse, a los fines de intimar a la parte intimante”.
Observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa, desde el día 27 de Abril de 2001, en donde este Tribunal ordenó intimar a la intimante en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 647del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 16 de Mayo de 2005, han transcurridos más de Un (01) año, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón, para su archivo.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL
NOTA: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL.
Ana.
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