REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 16 DE MAYO DE 2005.-
Años: 195º y 146º

EXPEDIENTE Nro. 12.234-01.-

DEMANDANTE: STEFANO LA VERDE FAZIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad de Identidad Nº V-13.200.579, y con domicilio en Maracay Estado Aragua, de transito en esta Ciudad de Coro.-

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO DAVAUS MILLAN, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad Nº V-9.663.375, e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 73.705.-



DEMANDADA: HUGO ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad Nº V-3.094.013, y domiciliado en la Avenida Los Hornos, Residencias Maria Eugenia, Casa No. 2 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-

En fecha 23 de Mayo de 2001, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde la preindicada indicada fecha hasta la presente, no se le ha dado impulso al proceso, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa por más de un años, encuadrando a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente dice:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES,

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10: a.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra. (Carmen).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES.