REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 16 DE MAYO DE DOS MIL CINCO
Años: 194 y 146

EXPEDIENTE Nro. 12.739-2002.


DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL: SOCIEDAD MERCANTIL COROMIX PREMEZCLADO C.A.


JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.658.

DEMANDADOS:
FERNANDO DUQUE MOLINA Y JOSE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.633.001 y 4.517.684.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.
En fecha 27 de Septiembre de 2.002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, comisionando tanto al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo a al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
Observa el Tribunal, que en el presente procedimiento desde la fecha en que se libró las intimaciones y se remitieron a los Juzgados comisionados, no consta en autos haberse practicado las mismas, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa por más de un años, encuadrando a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente dice:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL.

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:40 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL


AB. CARMEN REYES HILL