REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE MAYO DE 2005
Años: 193 y 146

EXPEDIENTE Nro. 12.920-03

DEMANDANTES:

MEDINA CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.10.476.951


DEMANDADO: PRAXAIR VENEZUELA S.A, en la persona de su presidente ciudadano JOSE CARLOS COUTINHO ROBERT


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Observa el Tribunal, que la presente demanda se admitió en fecha 21 de Febrero de 2003, por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose la citación del demandado ciudadano. CRISTOBAL ENRIQUEZ PAREDES, DANIEL SEGUNDO SOTO OSORIO, DAVID JULIO BARROSSO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.330.835, 3.279.507 y 4.144.810.
En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Abril del 2004. el tribunal por medio de auto ordena librar las compulsas de citaciones a los demandados anteriormente mencionados


Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente , la parte interesada no ha proveído de los medios necesarios para librar la respectiva citación del demandado, elemento básico para la continuación del presente procedimiento, transcurriendo mas de un año, lo que significa que no se ha citado al demandado de auto, contraviniendo lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y constituyendo esto como abandono a la prosecución de la causa por más de un años, encuadrando a lo establecido en el artículo anterior el cual copiado textualmente dice:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la falta de impulso procesal por mas de un año, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL.

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL