REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MAYO DE 2005.
AÑOS: 195º y 146º.

EXPEDIENTE Nº. 12.624-02

DEMANDANTE: CARLOS LATUFF CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.721.-

DEMANDADO:JOSE VICENTE ACOSTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.726.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, para que pagará o se opusiera al Decreto Intimatorio, dentro del lapso que le fue establecido, facultándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica de dicha intimación. Consignada la Comisión a los autos el Tribunal observa que el Alguacil del Juzgado comisionado manifiesta que la casa de habitación del ciudadano demandado se encontraba cerrada, el solicitante por medio de diligencia solicita la citación por carteles del demandado. Observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa, que desde el 05 de Junio de 2002, en donde este Tribunal ordenó intimar a la intimante en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 647del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 18 de Mayo de 2005, han transcurridos más de Un (01) año, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón, para su archivo.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN REYES HILL
nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN REYES HILL.




Mariela