REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 18 DE MAYO DE 2005.-
Años: 195º y 146º


EXP. Nº 12.837-02.-

DEMANDANTE: XIOMARA QUINTERO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.474.091, domiciliada en esta Ciudad de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón.-


ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GONZALEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 95.695.-

DEMANDADO: GIOVANNY RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.857.852, domiciliado en la Carretera “D”, casa S/N, Cabimas, Estado Zulia.-


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el articulo 185 ordinal 2do. Del Código Civil.-


En fecha 16 de Diciembre de 2002, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como también el emplazamiento de la parte demandada en el presente expediente.-
En el presente caso, el Tribunal es del criterio que la perención obra contra la inactividad de la parte actora por cuya causa se instauro un proceso. La parte actora, dio inicio a un proceso y esta obligada a impulsarlo hasta su fin, y aun cuando el propio Juez, como director del proceso también debe hacerlo, esta obligación se circunscribe a los actos que le están pautados en la Ley, así, el impuso procesal es el interés manifiesto de la parte de proseguir el juicio, y en el presente caso, para la continuación de este proceso no ha habido impulso procesal para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, constituyendo esta inactividad un abandono o desinterés en proseguir este juicio. Esta inactividad es penada por el Código de Procedimiento Civil a través del articuló 267 en su ordinal Primero, por lo que se considera procedente la aplicación de lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero que reza los siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
En el presente caso, desde el 06 de octubre de 2003, fecha esta en que se agrega a los autos, el resultado de la Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un Año sin que el demandante de el impulso procesal necesario para interrumpir la perención de la instancia, es decir las actividades de impulsar el proceso son cargas de las partes, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en consecuencia de causa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 12: 30 pm., previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha Ut-supra. (Carmen).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES,