REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE MAYO DE 2004
Años: 192º y 144º

EXPEDIENTE Nro. 12.996-03.-

DEMANDANTE: TIBERIO FERNANDEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad No 430421 y con domicilio en la Quinta Mariamar, No 7, Sector San Bosco, Coro Estado Falcòn .-

ABG. ASISTENTE: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.999, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.-

DEMANDADO: ELVIA RAMONA DIAZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, modista, titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.645, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcòn.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: TIBERIO FERNANDEZ LUZARDO, contra la ciudadana: ELVIA RAMONA DIAZ DE LARA, en la que alego:
“Es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosa, tendientes a lograr el pago de la obligación cambiaria, ha resultado infructuosa dicha cobranza, por cuanto hasta la presente fecha, no han sido canceladas Dos (2) letras de Cambio emitidas a su favor en la Ciudad de Coro Estado Falcòn, ambas en fecha 03 de junio del 2.002, No 1y2 por la cantidad de: La primera de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y la segunda de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), con fecha de vencimiento del 03 de septiembre de 2.002 la No 1 y la No 2 el 06 de septiembre de 2.002, aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO es por lo que acudió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, a la Ciudadana ELVIA DE LARA, antes identificada, por el procedimiento de INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esta manera fundamento la presente acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 641, 643 Y 644, del Código de Procedimiento Civil, contra la obligado aceptante de las Dos (2) Letras de Cambio, el valor de la demanda es de: PRIMERO: LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) que es la Suma de las Dos (2) Letras de Cambio,…...”
En fecha 22 de Mayo de 2003, se distribuyo la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma a este tribunal la cual se admitió en fecha 27 de mayo de 2003, ordenándose la citación mediante compulsa de la parte demandada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. En fecha 04 de Agosto de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos, Escrito de Contestación de la Demanda donde la parte demandada alegó:
“De conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Niega, Rechaza, las sumas de dinero que se describen, se demandan y constan en las Dos (2) letras de cambio, las cuales son por un monto cada una a saber de: letra No 1, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y la Letra No 2, Un Millón Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) y sumadas ambas arrojan un monto global de la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.4000.000,oo) que representan la totalidad de lo demandado por cuanto esa no es la cantidad de dinero correcta y real que su poderdante adeuda al demandante, en este acto se consignan y se oponen al actor la cantidad de cuatro (04) recibos, suscritos y firmados por el Ciudadano: Tiberio Fernández, de los cuales se evidencia que se le han realizado pagos directos al capital de la deuda, a pesar de que en ellos se indica como reputados a intereses y que se detallan y especifican.- El monto de cada recibo es por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,oo), se desprende una posible tipificación de un posible delito de usura, por tratarse de intereses mensuales altos y exorbitantes, que equivalen a un porcentaje mensual del 7,8%, interés este que resulta violatorio a la Ley por ser evidentemente usurarios, razón por la cual, en toda forma de derecho se consignan y se oponen como pagos parciales realizados e imputados por su poderdante al capital total de las letra de cambio antes descritas, ya que legalmente no pueden ser conceptuados como pagos de intereses. La sumatoria entre si de todos los recibos antes opuestos y consignados, dan como resultado la cantidad de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.608.000, oo), que restándoseles a la cantidad demandada Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000, oo) se tendrá como resultado Tres Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.792.000,oo) razón por la cual se impugna la cantidad antes indicada de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), indicando que la suma real de la deuda que posee su poderdante con el demandante, es de Tres millones setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 3.792.000,00) y sobre esta cantidad, en todo caso, tendría que realizarse los cálculos y otros conceptos a cancelarse por ser la cantidad real adeudada.- SEGUNDO: Niega Rechaza, Contradice e Impugna, en nombre de su representada, los intereses de mora que se llegasen a causar hasta el pago de la obligación que los genera, por cuanto no se consignan, no se indican y mucho menos se cuantifican no existiendo la exigibilidad y liquidación de los mismos, y resulta de carácter obligatorio, que las cantidades de dinero que se pretendan cobrar deben ser liquidas y exigibles. TERCERO: Niega, Rechaza, Contradice e Impugna, en nombre de su poderdante, la indexación de todos los conceptos demandados, por cuanto no se consignan, no se indican y mucho menos se cuantifican, y es obligatorio que las cantidades de dinero que se pretendan cobrar deben ser liquidas y exigibles. Es por la cual rechazo la indexación que acá erróneamente se solicita, y además, resulta demostrado que la suma de dinero aquí demandada no representa el monto real adeudado por su mandataria.- CUARTO: Niega Rechazo, contradice e impugno, en nombre de su poderdante, las costas y costos de este juicio y honorarios profesiones, por canto no se consignan, no se indican y mucho menos se cuantifican y resulta obligatorio que las cantidades de dinero que se pretendan cobrar deben ser liquidas y exigibles.- El articulo 33 del Código de Procedimiento Civil establece, que cuando la demanda contenga varios punto, se sumaran todos estos, para así determinar el valor de la causa y en este caso concreto resulta cierto, claro y evidente, que se demandan honorarios profesionales sobre conceptos que no se indican y sobre una petición cuya cuantía no ha sido estimada en ninguna parte de la presente acción intimatoria.- QUINTO: Niego, rechazo, contradigo e impugno, en nombre de su poderdante, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto que la deuda que demanda el actor no resulta cierta en cuanto a la cantidad, no es tal monto ni existe la obligación y deuda como lo indica el demandante Tiberio R. Fernández Luzardo, , sino como se estableció en los capítulos anteriores.- demandante en el presente juicio por cuanto afirma que no ha emitido ni firmado el instrumento cambiario anteriormente identificado. De esta forma dejo Contestada la presente demanda solicitando muy respetuosamente al tribunal sea declarada sin Lugar en la definitiva con las respectivas condenatorias en costa a la parte demandante suspendiéndose la prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal sobre un inmueble de su propiedad.”

Al respecto este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora y lo hace de la siguiente manera:
1. Reprodujo íntegramente el merito favorable de los autos, en especial el libelo de demanda, las dos (2) letras de cambio objeto de la misma y la confesión que alega la parte demandada que reconoce la deuda aun cuando pretende mezclar unas cantidades de dinero a que se refiere unos recaudos (recibos) que acompañan junto con el escrito de contestación a la demanda.- El Tribunal valora el merito de autos respecto a la letras y la declaración de la parte demandada como merito favorable de los autos.
2.- La parte demandante promovió la prueba de TESTIGOS Ciudadano: EDGAR RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcòn.- El Tribunal la admite los testimoniales del ciudadano Edgar Rafael Herrera y se acuerda para que rinda su declaración ante este Tribunal al tercer (3er) dìa de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m. Esta prueba no se efectuó, por cuanto el testigo no se presento a rendir su declaración, motivo por el cual se desecha. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. El merito favorable que arrojan los autos, solicitando se aplique el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal es del criterio que los meritos de autos deben ser indicados con precisión y no en forma genérica porque se hace indeterminable su apreciación motivo por el cual se desecha esta promoción.
2. Promueve en nombre de su representada, los Cuatro (04) Recibos Firmados y Emanados por la parte actora, los cuales fueron presentado junto con la contestación de la presente demanda.- El Tribunal le atribuye el valor probatorio a tales recibos de documentos privados firmados y emanados por la parte actora, a quien se opusieron y aunque se manifestó que se impugnaban por no tener relación con esta demanda no fue desconocida expresamente la firma estampada en el a los efectos de practicar el cotejo por esta razón si se admite como una confesión de los hechos, el tribunal considera que también prueba que la parte demanda ha efectuado pagos parciales.
3. Promovió en nombre de su representada, la prueba de Posiciones Juradas a la parte demandante Ciudadano: Tiberio R. Fernández Luzardo, y obligando a su poderdante, a estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria, dicha prueba no se llevo a efecto por falta de impulso procesal motivo por el cual se desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la ciudadana Elvia Díaz de Lara es deudora de plazo vencido de dos Instrumentos Letras de Cambio y no ha dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual demanda en pago de los mismos, por su parte la demandada reconoce su obligación y alega haber realizado pagos parciales, según se desprende de recibos promovidos. Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta, y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda y acompañado a la contestación instrumentos privados, el tribunal, de acuerdo con los alegatos de la demandada en los informes pasa a considerar lo establecido en el artículo 444 del CPC, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del computo de los lapsos procesales se observa que la parte demandada contesto su demanda y acompaño los instrumentos privados el día 18 de septiembre del 2003 y fue agregada con fecha 29 de septiembre del 2003, en este caso la parte actora debió manifestar formalmente si lo reconocía o la negaba dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la demanda, es decir, el día 5to de despacho que se corresponde con el calendario oficial del tribunal en fecha el 7 de octubre del 2003, lo cual no ocurrió en esa fecha, mas sin embargo, con fecha 29 de octubre del 2003 la parte demandada mediante escrito impugno los recibos, motivo por el cual el tribunal considera que la simple impugnación del documento privado no es suficiente, pues es menester que la parte indique que sin que este haya desconocido la firma de los recibos y se tienen como de su puño y letra la firma estampada en el, y por otro lado la impugnación es extemporánea, lo que equivale a que los recibos quedaron reconocidos y el alegato del pago parcial se por probado, y por esta razón se debe declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar al pago de las cantidad resultante de la resta de la cantidad contenida en la obligación principal, verbo y gracia: la suma demandada derivada de los títulos de crédito presentados es por la cantidad de 5.400.000, oo Bs., los pagos parciales son por la cantidad de 1.610.000, oo Bs. Resultando la cantidad adeudada en la suma de 3.790.000, oo Bs. mas los intereses de mora calculados al 12 % anual calculados a base de la fecha de vencimiento , es decir, desde el 3 y 6 de septiembre del 2002, que arroja a la fecha un año y 8 meses, para la cantidad de 454.800,OO Bs. Y 303.200 por cada año y fracción de ocho meses respectivamente, sumando da un total de 758.700, oo Bs. En cuanto a la indexación respectiva, tomando el IPC inicial de septiembre del 2002 el cual es la suma de 289,17087, y siendo el IPC final 415,55549 y dividiendo 415,55549 entre 289,17087 lo que resulta en la cifra de 1.43706, que resulta ser el factor de corrección. Ahora bien, si multiplicamos la suma adeudada 3.790.000, oo Bs. Por el índice 1.43706 resulta la cantidad de 5.446.457, oo Bs. Finalmente, si restamos a esta cantidad 5.446.457, oo Bs. La suma adeudada 3.790.000, oo Bs. Obtendremos la cantidad de 1.656.457, oo Bs. Que constituye la cantidad a indemnizar y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente acción de Cobro de bolívares intentada por el ciudadano TIBERIO FERNANDEZ LUZARDO, en contra de la ciudadana ELVIA RAMONA DIAZ DE LARA y en consecuencia, se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de 3.790.000, oo por concepto de capital
2.- La cantidad de 758.700, oo Bs. por concepto de interés moratorios.
3.- La cantidad de 1.656.457, oo Bs. Como indexación de la suma adeudada.
SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 31 días del mes de mayo de 2004.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN