REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 04 DE MAYO DE 2005-
Años: 145 y 196
EXPEDIENTE Nro. 13.448-2004.

SOLICITANTE: ISOLINA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.614 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AREVALO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


El Tribunal, pasa a decidir sobre la presente Rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana Isolina del Carmen Arroyo, plenamente identificada en autos, en la cual expone:
“Que nació el 06 de Noviembre de 1.970, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, Parroquia Santa Ana, siendo hija de Carmen Maria Arroyo, según se desprende de constancia de no existencia de partida de nacimiento, emanadas por la Prefectura y oficina de Registro Principal del Estado Falcón.
Ahora bien, es el caso, de que en estos momentos no tiene partida de nacimiento, ya que el funcionario encargado de llevar el registro civil en la oportunidad correspondiente al año 1.970, omitió insertarla en los libros respectivos, y esa omisión trajo como consecuencia de que no apareciera registrada su partida de nacimiento, sin embargo, desde su nacimiento para acá, es conocida entre sus familiares, amigos, relacionados sociales y comerciales etc, como Isolina del Carmen Arroyo, que es mi único y verdadero nombre, como se le conoce y es su nombre de pila, siendo hija de Carmen Arroyo y nació el 06 de Noviembre de 1.970.
Ruega al Tribunal, que mediante sentencia, ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de registro civil tanto de la Prefectura del Municipio Miranda como en el Registro Principal del Estado Falcón.
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenado fijar Edicto, donde se emplace, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el proceso, emplazándolos para que comparezcan al décimo (10) día de despacho siguiente, de constar en autos el edicto publicado e igualmente se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón.
Vencido el lapso para el acto de contestación de la solicitud, no se hizo presente ninguna persona personal a refutar lo expuesto por la solicitante de autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Edicto publicado en el Diario El Falconiano, de fecha 28 de Septiembre de 2004.
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal, admite las pruebas presentadas por la actora, en las cuales reproduce el mérito favorable de los autos y promueva las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Ramón Rivas y Otilio Marrufo.
En el acto de admisión de pruebas, el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva, y en lasa cuales la parte actora, reproduce el mérito favorable de los autos y promovió testigos, los cuales en su declaración el primero dijo, que si conocía a la solicitante de autos de vista, trato y comunicación, que era hija de la ciudadana Carmen Maria Arroyo, que nació el 06 de Noviembre de 1.970, que es conocida ampliamente en sus relaciones Sociales, Familiares y Económicas, que le constaba que el funcionario de asentar las partidas de nacimientos, omitió asentar su acta de nacimiento, fundando la razón de sus dichos, en que conoce a la demandante desde hace mucho tiempo.
El segundo testigo, respondió a las preguntas de la siguiente manera, si, conozco de vista, trato y comunicación a la solicitante de autos, que es hija de la ciudadana Carmen Maria Arroyo, que le consta que dicha ciudadana nació, el 06 de Noviembre de 1.970, que ella es ampliamente conocida en sus relaciones Sociales, Familiares y Económicas, que el funcionario encargado de llevar el Registro Civil, omitió insertar el acta de nacimiento, que conoce desde muchos años a la solicitante y eran vecinos del sector.
Ahora bien, observa el Tribunal que transcurridos los diez (10) días de despacho para que cualquier interesado diera contestación a la demanda, nadie compareció ni por si ni por medio de apoderados, que losa testigos declararan que conocen a la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN ARROYO, y aseguran que es hija de CARMEN MARIA ARROYO, que la misma nación el 06 de Noviembre de 1.970, que el funcionario encargado de asentar las actas de nacimiento omitió insertar la de la ciudadana Isolina del Carmen Arroyo.
El Tribunal declara contestes a los testigos promovidos, en razón de que sus señalamientos son similares y avalan lo solicitado por la actora.
El Tribunal, de una revisión hecha a las actas procesales también observa, que en acta que riela al folio tres (3) del presente expediente, cuatro (4), se evidencia de que la ciudadana Isolina del Carmen Arroyo, no aparece insertada en los libros de nacimientos, llevados por las autoridades correspondientes al Registro Civil, comprobando que existen suficientes elementos, para declara con lugar la presente solicitud de Inserción de acta de nacimiento y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente inserción de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.614, y ordena tanto al Registrador Principal y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a insertar el acta de nacimiento de dicha ciudadana en los libros correspondiente y dado que la presente sentencia no tiene apelación, se declara firme y se ordena remitir copia certificada de la misma a dichas autoridades, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL

NOTA: La anterior decisión, se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL.